jueves, 25 de octubre de 2007

Impuesto sobre Transacciones Financieras

Estimados, en Gaceta Oficial número 5.852 del viernes 5 de octubre de 2007 salió publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

Tal ley crea un impuesto de carácter nacional (artículo 2), que tiene por objeto gravar las transacciones financieras (artículo 1).
El hecho imponible del mismo se encuentra estipulado en el artículo 3 de la ley:

1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
3. La adquisición de cheques de gerencia.
4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras.
5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aún cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.
6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
8. Los debitos en cuentas para pagos transfronterizos.

Hecho imponible que tiene un régimen de temporalidad, por lo que se entenderá ocurrido en el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso (artículo 11).
Así, las transacciones bancarias que entren de los supuestos tipificados en estos numerales serán gravadas con el impuesto sobre transacciones financieras. Es de hacer notar que la exposición de motivos de la Ley en cuestión distingue expresamente este tributos del Impuesto al Débito bancario, “…por cuanto sólo recae sobre las transacciones financieras efectuadas por las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, dejando libre del gravamen o no quedando sujeto al mismo las personas naturales”.
Y en efecto, según el artículo 4 de la Ley, los sujetos pasivos del impuesto sobre transacciones financieras son los siguientes:

1. Las personas jurídicas, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2. Las entidades económicas sin personalidad jurídica, tales como las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condenación de deudas.
4. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente con los sujetos pasivos de este impuesto, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras.

Es importante señalar que la ley establece también la existencia de agentes de retención o percepción en su artículo 7, los cuales podrán ser designados por la Administración Tributaria, que en este caso será el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) por ser un impuesto de carácter nacional.
Como ya se dijo, no están sujetos al impuesto sobre transacciones financieras las personas naturales (artículo 8), y, según el artículo 9, están exentos del pago del impuesto:

1.- La República y demás entes político territoriales;
2.- Las entidades de carácter público con o sin fines de lucro;
3.- El Banco Central de Venezuela;
4.- Los Consejos Comunales y demás organizaciones comunitarias previstas en la ley de Consejos Comunales;
5.- Los débito o retiros que generen la administración de los condominios de uso residencial;
6.- El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable;
7.- Los débitos que generen la compra, venta y transferencia d la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos;
8.- Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha exención no se aplica a las cuentas con más de un (1) titular;
9.- Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela:
10.- los débitos en cuentas por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el tesoro Nacional;
Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Nacional.

Por otra parte, la base imponible de este impuesto está constituida por el importe total por cada débito en cuenta u operación gravada, ye n los casos de cheques de gerencia, será el importe del cheque (artículo 13), mientras que la alícuota del mismo es del uno punto cinco por ciento (1,5%) y será determinado por períodos de imposición de un (1) día (artículo 15).
Destaca el artículo 15 la manera de determinar el monto de la obligación tributaria a pagar, que será el que resulte de multiplicar la alícuota impositiva por la base imponible.
Consagra el Decreto Ley en el artículo 17 las reglas para la declaración y el pago del impuesto. También es importante destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley, el impuesto causado no será deducible del Impuesto sobre la Renta.
En cuanto a las multas, además de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Decreto en cuestión establece para los casos de transferencia incompleta o con retardo de los ingresos recaudados por las entidades receptoras de fondos nacionales, una multa autónoma del cero coma doce por ciento (0,12%) diario del importe dejado de enterar o enterado extemporáneamente, y para el caso de falta de declaración, se establece una multa autónoma equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto dejado de declarar y pagar. Artículos 23 y 24).
Por último, los artículos 20, 21 y 22 consagran una serie de deberes formales, que consisten fundamentalmente en mantener y entregar a la Administración Tributaria cuando esta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido; y también se consagra como deber formal que el impuesto causado deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva.
Este Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2007, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Quedo a sus órdenes para cualquier aclaratoria o información adicional que pueda brindarles.
Saludos

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