martes, 30 de octubre de 2007

Sentencia responsabilidad Estado juez

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2003-0438

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 15 de marzo de 2005, ordenó remitir el expediente contentivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue el ciudadano Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.189.106, asistido por el abogado Milton Felce Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.083, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que se dictara el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2005, se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa y se fijó la fecha para el acto de informes.
En fecha 4 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes.
En fecha 31 de junio de 2005, día fijado para el acto de informes, compareció el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y su apoderado judicial, abogado Milton Felce Salcedo, ambos ya identificados. Asimismo, por la representación de la República Bolivariana de Venezuela comparecieron los abogados Alfredo Chacón Cabrera y Franklin Cordero González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.154 y 73.409. Ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, asistido por el abogado Milton Felce Salcedo, antes identificado,eptiembre escritos de ie difiiri demandó a la República Bolivariana de Venezuela por indemnización de daños materiales y morales.
El 10 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo ordenó practicar la citación de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2003, el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, parte actora en este procedimiento, otorgó poder apud acta al abogado Milton Felce Salcedo, ambos supra identificados.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la citación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de octubre de 2003, la abogada Zaibe Guaparumo Alamo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.576, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, el abogado Milton Felce Salcedo, antes identificado, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 21 de octubre de 2003, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Zaibe Guaparumo Alamo, solicitó pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas.
En fechas 28 de octubre y 10 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora ratificó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fechas 18 y 26 de febrero, 14 de abril y 20 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias “... para revisar las actas del expediente y así informar el estado procesal de la causa a mi poderdista...” (sic).
En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Esta Sala mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004, signada con el número 01042, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2003; y subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2003. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, verificadas como fueron las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias “... para revisar las actas del expediente y así informar el estado procesal de la causa a mi poderdista el estado procesal en que se encuentra la causa...” (sic).
Sustanciado el procedimiento y presentados los informes, esta Sala, como antes se indicó, dijo vistos en fecha 22 de septiembre de 2005.
Para decidir, la Sala observa:
II
ALEGATOS DE LA ACTORA
En el escrito de fecha 9 de abril de 2003, el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, antes identificado, asistido por el abogado Milton Felce Salcedo, igualmente identificado, expuso lo siguiente:
1.- Que “... se recibió en la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (E.F.O.F.A.C.) como Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Opción: Guardia Nacional; Mención: Seguridad, obteniendo el grado inmediato de Sub-Teniente, el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), Promoción “BATALLA de AYACUCHO II”. Luego en el Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas, obtuve el Título de Ingeniero Civil, el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). También me fue otorgado el Título de Ingeniero Militar, por la Escuela de Ingeniería Militar “GENERAL de BRIGADA FRANCISCO TACOT”, adscrito a la Dirección de Educación del Ejército, Ministerio de la Defensa, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Posteriormente en la Universidad “SANTA MARÍA”, me recibo con el Título de Abogado de la República de Venezuela, el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)”.
2.- Que en virtud de estos estudios superiores, “… me permití efectuar permanentemente una diversidad de cursos de mejoramiento y capacitación profesional a nivel Civil y Militar entre los que puedo mensionar (sic) Curso de Gerencia de proyectos dictado por la Universidad “SIMÓN BOLÍVAR”, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991); Curso de Actualización Petrolera…”. Así también puedo indicar que fuí acreedor de múltiples Condecoraciones y Barras Honoríficas, las cuales destaco, Orden “Francisco de Miranda” en su tercera clase…”.
3.- Que desempeñó “…Cargos Administrativos relevantes y de importancia a nivel nacional en mí Institución tales como: Jefe de División de Inspección de Programación y Presupuesto del Comando Logístico; Jefe de la División de Contratos y Licitaciones; Jefe de la División de Inspección de Obras y Jefe de Mantenimiento y Construcción del Servicio de Ingeniería de la Guardia Nacional…”.(…) Pues bien todas estas actividades Profesionales, Administrativas, Académicas y de Comando, se desarrollaron en el tiempo y espacio sin inconveniente alguno, con toda normalidad, así como mis ascensos desde Sub-Teniente (G.N.) hasta el grado Inmediato Superior, como es el de teniente Coronel (G.N.”).
4.- Que entre el mes de julio de 1995 y el mes de agosto de 1996, cuando se desempeñaba como Comandante del Destacamento 905 del Comando de Vigilancia Costera con sede en La Guaira, Estado Vargas, “comenzó mi calvario… según Resolución GN-749, de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo el Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, para entonces el G/B (G.N.) FREDDY ALCAZAR WEIR, fallecido, y Jefe del Estado Mayor, Coronel (GN.), Luis GOUVEIA FREITES, del mismo Comando, hoy General de Brigada, pues, con ellos comenzó mi calvario, sin permitirme ejercer la Gerencia de Comando, que me otorgó el Estado Venezolano de buena lid, a través de la Presidencia de la República, sencillamente porque les obstaculizaba sus Actos de Corrupción administrativa y nunca me presté a sus pretensiones lucrativas e ilícitas, en consecuencia se tradujo esto en un acoso, convertido en un Terrorismo Militar. Igualmente, cuando ejercí la Gerencia como segundo (2°) Comandante del Regimiento de Seguridad Urbana, en el mes de julio del año de mil novecientos noventa y siete (1997), continuó este hostigamiento, al extremo de que ambos ciudadanos Generales de Brigada, antes reseñados, saboteaban y entorpecían mi gestión, prevalidos por los Altos Cargos que ocupaban para aquel entonces y en virtud de ello, me vi en la imperiosa nesecidad (sic) de entregar formalmente el cargo designado.”
5.- Que “… para el año de 1998, fue designado Comandante General de la Guardia Nacion al el ciudadano General de División (G.N.) FREDDY ALCAZAR WEIR, fallecido, con esta investidura, el “GRAN JEFE” referido sintiéndose Todopoderoso, dio continuación a su plan maquiavélico de destruir mi Carrera Militar, ya que para ese año me correspondía ascender al grado inmediato superior y con sus tentáculos del poder, bloqueó mi ascenso a Coronel. El plan macabro del Comandante General de la Guardia Nacional, seguía en pie, por lo que fui transferido al Servicio de Ingeniería de mi Institución, sin ocupar cargo alguno, por órdenes de éste, desatando una campaña de descrédito en mi contra, colocándome al desprecio militar dentro y fuera de mi Institución, como en los Colegios de Ingenieros y Abogados, constituyendo esto una infamia Ante tanta incertidumbre y con desventaja institucional e indefenso, para el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicité mis vacaciones por la baja moral que padecía, y derrotado parcialmente, me retiré al hogar de mis padres en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre”.
6- Que “… tratando de ordenar mis ideas, lejos de todo esto, el estrés me convirtió en víctima de toda esa crisis emocional me sobrevino un cuadro clínico de amebiasis intestinal y dengue hemorrágico, postrándome en mi lecho por un espacio de tres meses, aproximadamente”. (…)… que esta situación, fue debidamente, supervisada y avalada por el Servicio Médico del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre”. (…) “Que no obstante ésto seguía en la mente diabólica y malévola del Comandante General, su plan perverso de destruirme a como diera lugar, y lo lleva a tejer con sus Compinches Institucionales la idea de Imputarme el Delito de Desertor, todo esto en forma arbitraria, y con saña, ordena mi captura, a través de Servicio de Inteligencia del Comando Regional N° 7, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El poder que ostentaba este General, lo hacía sentirse un administrador de Justicia único (Presidente de la Corte Marcial y Fiscal General Militar, al mismo tiempo), pasando por encima del Imperio de la Ley”. (sic)
7.- Que “…se presentó voluntariamente al Comando Regional N° 7, al mando del Gral. De (Brig..) BAZANELLA MODERA, JESÚS, para aclarar mi situación médica, y fuí detenido ilegalmente por el Jefe de Estado Mayor el CNEL. ALDO BOCONE SIERRA, fallecido, excusándome con un dossier de permisos, reposos y constancias médicas, lo cual permitió recuperar mi libertad, ya que estaba privado de ella, por órdenes del “GRAN JEFE”, Violándose mis Derechos y Garantías como lo establece la Constitución de 1961 y demás Leyes.
8.- Que “…parcialmente recuperado de mi enfermedad acudí al Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, en la ciudad de Caracas, para un chequeo médico, trayendo consigo un reposo domiciliario, el cual consigné en su oportunidad ante el Comando de Personal de mi fuerza y avalado de conformidad por ella”. (sic).
9.- Que “…en mi retirada de la Comandancia General desafortunadamente me topé con el “GRAN JEFE”, quien de manera inapropiada y en término irrespetuoso, ofensivo y a viva voz me expresó: “PÁRATE DE ALLÍ DELINCUENTE, VÁLLASE PARA SU CASA, FUERA DE LA COMANDANCIA DELINCUENTE, YO SOY EL MISMO QUE ME VOY A ENCARGAR DE EXPULSARTE, NO VUELVAS MÁS PARA ESTA VAINA”, sí en esos términos me trató. Ante tanta humillación pública y notoria, me retiré al hogar de mis padres. Esta crueldad, acentuó más mi Crisis Emocional, agudizándose y complicándose el cuadro Médico Gastrointestinal. Sin las consideraciones propias de enfermedad el acoso del “GRAN JEFE”, persistía, hasta el dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue relevado del cargo, por motivos políticos. Pero el “Plan Macabro” continuaba incólume, dejándolo en manos de una Red de Secuaces y Fieles Seguidores entre ellos el Gral. De (Brig..) LUIS GOUVEIA FREITES, Gral de (Brig..) RUBÉN DARÍO SILVA RUIZ, Gral. de (Brig.) VÍCTOR JOSÉ MEDINA, Gral. De (Brig.) CARLOS ROBERTO GIBBS SALAZAR y el CNEL. ARELLANO G. ORESTEDES B., entre otros, quienes son mis enemigos actuales” (sic).
10.- Que “… permanecía aún enfermo, y abandonado totalmente por mi Fuerza y sin cargo alguno, me convirtieron en un paria. Dada esta situación grave, entre el lapso comprendido en el mes de marzo y agosto del año 1999, busqué apoyo en otras instituciones, tales como: Presidencia de la República, Vice-Presidencia de la República, Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, Ministerio de la Defensa, cuyos resultados fueron infructuosos”.
11.- Que “…en el mes de septiembre de 1999, mis enemigos “VÍCTOR JOSÉ MEDINA, Gral. De (Brig..) y el Cnel. ARELLANO G. ORESTEDES B., Bloquearon mi cuenta corriente del Banco Unión, por instrucciones del General de (Brig) RUBEN DARÍO SILVA RUIZ, también mi enemigo, según oficio N° 01209 de de fecha 27 de septiembre de 1999, sin una orden Judicial, lesionando mis derechos y Garantías Constitucionales y demás Leyes”.
12.- Que “…aislado de su fuerza como si fuese un leproso, vejado, humillado, enfermo, sin cargo y con el sueldo suspendido, me sorprenden en la casa de mis padres ubicada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 4, Letra “A”, Apartamento N° 4, Cumaná, Estado Sucre, el día veintisiete (27) abril de dos mil (2000), una supuesta Comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, armados, notificándome la existencia de una Orden de Captura, que nunca observé y sin expresarme el motivo, esta Comisión no se identificó como la establece la Constitución, por lo tanto hice caso omiso a este acto ilegal. Acto seguido, recibí una llamada telefónica (C.A.N.T.V.) del Fiscal Militar Cuarto Tte. (Ej.) JOSÉ HERVIN VARELA SALAS, indicándome que tenía una investigación, que debía presentarme en la Corte Marcial. Le respondí que no me encontraba bien de salud y además no disponía de dinero, por cuanto tenía el sueldo suspendido desde hace más de siete (7) meses. En virtud de esto me permití solicitarle al representante de la vindicta pública un lapso prudencial para mi recuperación y presentarme, bien en la Fiscalía Militar, lo cual me fue concedido a fin de enfrentar tal situación”.
13.- Que le fueron conculcados sus derechos establecidos en los artículos 29, 30, 44 ord. 4°, 46 ordinales 1°, 3° y 4°, artículos 47, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8°, artículo 89 ordinal 4° y artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14.- Que “…en fecha 31 de julio de 2000, comparecí voluntariamente ante la Fiscalía Militar Cuarta de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en vista de la apertura de averiguación sumarial en su contra solicitada por el Ministro de la Defensa”; en vista de la existencia de la Apertura de la Averiguación Sumarial en mi contra, solicitada por el Ministerio de la Defensa, Gral de División (Ej) Ismael Elicer Hurtado Sucre, con fecha quince de marzo de 2000, según oficio 1861, por la presunto (sic) Comisión del delito contra los deberes y Honor Militar (Deserción) y, al mismo tiempo me puse a derecho para rendir declaración. (…) Con esta Apertura de Investigación Sumarial, por la presunta Comisión del Delito de Deserción, se materializó el Plan Macabro de mis enemigos, el cual encare con honor, hidalguía, valentía y con altura profesional”. (sic)
Que “…esta imputación, trajo Medidas Cautelares tales como: Presentación ante el Tribunal Militar los días 30 de cada mes y SEGUNDO: Prohibición de salida de la Jurisdicción de la localidad del Tribunal.(…) con la aplicación de estas medidas me colocaron al excarnio y desprecio público, tanto en el ámbito civil como en lo Militar”. (sic)
15.- Que “… en el juicio oral, efectuado el día veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), fui condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, así como la separación de las fuerzas armadas, por el delito de abandono de funciones, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 368 eiusdem, en concordancia con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevado la presente Sentencia las accesorias de Ley a que se contraen en los Ordinales 1° y 3° del artículo 407 íbidem, como son: 1.) Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y 2.) Pérdida del derecho a premio y las consabidas Medidas Cautelares Sustitutivas Preventivas de Libertad”. (sic)
16.- Que “…con la apertura de la averiguación sumarial, en mi contra, solicitado por mis enemigos a través del Ministro de la Defensa, se inicia con la Imputación del Delito de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar y culmina con la Condenatoria del Delito de Abandono de Funciones, tipificado en el artículo 534 ejusdem, implica que el Fiscal Militar Cuarto de la Jurisdicción del Consejo de guerra Permanente de Caracas, Tte. (j.) JOSÉ HERVIN VARELA SALAS, ofertó pruebas documentales, carentes de todo valor probatorio, ni vinculantes con el Delito que se me imputaba inicialmente, el Fiscal, no fue lo suficientemente diligente en su investigación, violando los Deberes y Atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el referido Fiscal, no mantuvo la Imparcialidad debida (...).(sic)
17.- Que apeló de la anterior decisión y que la Corte Marcial declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan José Figueroa en el juicio seguido al ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, por el delito de abandono de funciones.
18.- Que contra dicho fallo interpuso recurso de casación el 4 de Septiembre de 2001; la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 25 días del mes de enero de 2002, ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela del 17 de julio de 2001, y ordena remitir el expediente a esa misma Corte Marcial para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
Que la Corte Marcial, en fecha 20 de marzo de 2002, dictó sentencia absolutoria, con lo cual quedaron evidenciados los errores judiciales cometidos por los Magistrados del Consejo de Guerra Permanente.
Que la sentencia absolutoria no puede reparar el daño causado como consecuencia del abuso de poder.
Que las pruebas para imputarle el delito de deserción, fueron consideradas para el delito de abandono de funciones, situación ésta que fue desvirtuada por la Corte Marcial. Que la falta de valoración de pruebas en un proceso es un error judicial inexcusable que dañó su vida, sus bienes, su carrera militar, su libertad, su honor y reputación.
19.- Que mis “… enemigos, encabezado por el “GRAN JEFE”, difunto G/Bl (G.N.) FREDDY ALCAZAR WEIR, consiguieron su propósito, aún con la ABSOLUTORIA, del DAÑO, causado como consecuencia del Abuso del Poder en el ejercicio de sus cargos cometieron… que la sentencia ABSOLUTORIA, no puede por sí sola reparar tal daño, toda vez que se refiere a la reparación mi honor, a mi reputación y la disminución de mi patrimonio, esto ultimo aunque de difícil cuantificación por los efectos colaterales que ello conlleva, lo imitaremos a los fines de esta demanda o reclamo…”. (…) La sentencia del 2002, despejó el camino para obtener el reestablecimiento de mis derechos y garantías constitucionales conculcados”. (sic).
20.- Fundamenta su acción en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1.185 del Código Civil.
21.- Que “corresponde al Máximo Tribunal de la República, bajo el conocimiento de la presente acción, la tarea ineludible de subsumir los hechos cometidos por los altos funcionarios encargados de la gestión de la función pública, con evidente negligencia e impericia y lo que es más grave aún, el uso abusivo y desproporcionado del poder conferido por el Estado Venezolano, conforme a la Ley, para producir el DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL de sus derechos e intereses, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Que el ciudadano G/B (G.N.) FREDDY ALCAZA WEIR, (DIFUNTO) y el ciudadano G/B (G.N.) LUIS GOUVEIA FREITES, con sus secuaces, desde la Comandancia General de la Guardia Nacional y fuera de esta, se confabularon en mi contra, al extremo de conseguir con sus séquitos de la Justicia Militar, con patrañas y artimañas, que el Ministro de la Defensa ciudadano G/D (Ej) ISMAEL ELIEZER HURTADO SUCRE, procediera, de manera temeraria e infundada, a la apertura de Averiguación Sumarial en mi contra por la presunta Comisión del Delito de: DESERCIÓN; sin evidencia, ni pruebas fehacientes alguna y de manera temeraria e infundada, como lo expresé anteriormente, procedimiento éste que comenzó amañado, viciado y el Fiscal Militar Cuarto, Tte (Ej.) JOSÉ HERVIN VARELA SALAS, lo convalidó, con su actuación impropia y parcializada con el representante de la presunta víctima (Estado Venezolano) Coronel (G.N.) FERNANDO RODRÍGUEZ CAMERO, de la División de Disciplina y Justicia Militar, adscrita a la Jefatura del Comando de Personal de la Guardia Nacional, dejando de realizar una sana y buena investigación. SEGUNDO: En el Juicio Oral, los Jueces Militares del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, ganados con la idea maquiavélica de la MAFIA (mis enemigos) y cuidando sus cargos, me condenaron a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO LA SEPARACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS, por el DELITO de ABANDONO DE FUNCIONES, con pruebas irrelevantes (Documentos en Fotostátos) y sin valor probatorio alguno, ofertadas por el representante de la Vindicta Pública Militar extemporáneamente y la repetición de unos testimoniales, en clara contradicción, las cuales fueron utilizadas, en el presunto Delito de DESERCIÓN, que inicialmente se me imputó, que no eran vinculantes, ni relevantes y que el Fiscal Militar, quiso hacer valer en esta fase del proceso, y así lo acogieron los Jueces, violándose el principio legal que obliga a los Jueces a decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos. La Falta de valoración de las Pruebas en un proceso, es un error inexcusable de los que suponen deben Administrar Justicia. Según la Doctrina, esto también es considerado como ERROR JUDICIAL, a los efectos del establecimiento de la responsabilidad extra-contractual del Estado frente a los particulares. TERCERO: Las marcas, que dejaron en mi las actuaciones Judiciales Militares a las cuales fui sometido injustamente, aquí señaladas, siguen presentes, no han podido ser eliminadas ni apartadas de mi mente, a consecuencia de la omisión ilegal y arbitraria de los poderes de las Autoridades Militares, que con alevosía omiten el cumplimiento del mandato judicial de restitución de mis derechos. En ese Proceso Penal Militar, fui sometido a una exploración psicológica, por un experto en la materia, a fin de determinar el Estado de salud Mental, en dicho Informe Psicológico, se destaca, Antecedentes del Caso en cuestión, Evaluación Psicológica y las Conclusiones de manera CONFIDENCIAL, que ya no es confidencial, y persisten esos ingratos recuerdos del Proceso Judicial Penal Militar (PIEZA N° del Expediente N° F4-015-00). En los actuales momentos me encuentro en consultas médicas con expertos Psicológicos y Psiquiatras para superar, este trauma, anexo copias de las ordenes médicas y sus resultados oportuna y procesalmente de acuerdo con la Ley, se consignarán” . (sic)
22.- “Que es evidente, que las actuaciones y omisiones de los Funcionarios Militares los cuales actuaron en el proceso judicial que se le siguió, fueron contrarias a derecho, tal como fue decidido en la sentencia definitiva dictada por la Corte Marcial en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Es también evidente, que tales actuaciones y omisiones antijurídicas, en consecuencia, lesionaron gravemente mi patrimonio moral y material de la manera que se especifica en este escrito libelar”.
23.- Finalmente, procedió a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que conviniera o a ello fuere condenada a pagarle por concepto de daño material la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); e indemnización por los daños morales causados, estimados en la cantidad de dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito presentado por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Franklin Cordero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.409, expresó lo siguiente:
1.- Que “…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, se marcó el inicio de una revolución en el sistema judicial penal, que si bien es cierto, se incluyeron normas que regulan la responsabilidad del estado por su actividad jurisdiccional, no es menos cierto que su aplicación está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos formales previstos en la normativa legal vigente”.
2.- Que ciertamente, la indemnización nacida por la responsabilidad del Estado Juez se encuentra prevista en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cabe observar que como norma rectora, la cual adopta el sistema establecido en otros países a los efectos de declarar el error judicial y el derecho a la respectiva indemnización, se exige como requisito sine qua non el ejercicio del recurso de revisión de la sentencia, que se encuentra regulado en prenombrado Código.
3.- Que “…en consecuencia, sólo procede la indemnización cuando se haya ejercido el recurso de revisión, el cual solamente puede ejercerse de conformidad con los supuestos del artículo 463 eiusdem:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
4.- Que “…de allí que una vez revisada la sentencia que determine que si se produjo el error judicial es que se intentará la acción de indemnización respectiva; toda vez que los efectos de la sentencia que resuelve el recurso de revisión en materia penal, se encuentra previsto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión, la cual determinará el procedimiento para la declaratoria de error judicial”. (sic).
5.- Que “…en el presente caso, se puede constatar, que el ciudadano Walter Humberto Felce Salcedo, si bien es cierto que fue absuelto mediante sentencia, no es menos cierto, que para que proceda la indemnización por error judicial, debe intentarse un procedimiento judicial, para que sea determinada la existencia del error, y en tal sentido producirse una sentencia que determine la procedencia de la reclamación”.
Que “…conviene destacar que, tratándose del resarcimiento patrimonial derivado de condena penal por sentencia que adolezca de error judicial, conforme a las previsiones del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para acordar dicha decisión le corresponde al mismo tribunal a quien se le da competencia para conocer del juicio de revisión”. En este sentido, es necesario señalar que para solicitar la indemnización del daño patrimonial, cuando se trate de reclamaciones derivadas de error judicial, debe existir previamente la sentencia que la declare, y en la cual debió analizarse y determinarse tal error, requisito sine qua non para que proceda la indemnización; en tal sentido debe evidenciarse el carácter declarativo de error judicial”.
6.- Que “… Igualmente en los casos de restablecimiento de la situación jurídica lesionada en la que se acuerde dejar sin efecto la sentencia que lesionó la situación jurídica, el error judicial debe ser declarado expresamente en sede jurisdiccional, es decir, que debe dictarse una nueva sentencia, producto del juicio de revisión que determine que hubo el error judicial. Una vez declarado el error judicial, se le otorga al afectado la legitimidad para ejercer la acción correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes”.
Que “…los errores judiciales como todas aquellas actuaciones o resoluciones de los juzgados o tribunales que deben ser dejadas sin efecto por causas legales, mediante la vía habitual del ejercicio de los recursos por ante los tribunales competentes para resolverlos”.
Que “…ciertamente, cuando un órgano judicial superior revoca la sentencia de otro inferior, implícitamente está declarando que la sentencia revocada es errónea en algún aspecto. El remedio inmediato para el error judicial, es dejarlo sin efecto mediante la estimación del recurso previsto en la ley procesal. El error judicial, incluye equivocaciones manifiestas en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos a los que fueron objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resultaren ilógicas dentro del esquema traído al proceso”.
7.- Que “por ello podemos continuar afirmando que el error judicial, se debe a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente, o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes, o entendidas de modo diferente al alcance o sentido de ellos; por tanto, este error no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, y que por ello sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución. En cuanto a la competencia para conocer del juicio de revisión para que se declare la existencia del error, a la luz de lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, se encuentra prevista en su artículo 4 73, en los siguientes términos: “ l.-El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el caso del numeral 1, del artículo 470. (..) 2. - La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, en los casos de los numerales 2, 3 y 6. 3. El Juez del lugar donde se perpetró el hecho, en los casos de los numerales 4 y 5. El procedimiento aplicable al recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el procedimiento de apelación o el de casación, según el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal”.
8.- Que “…el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del derecho. Es pues una infracción o errónea aplicación de normas de derecho; sin que ello traiga responsabilidad de la administración. (…) Que “… la finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo; igualmente es necesario destacar que el estado en su ordenamiento jurídico previó y contempló los recursos para que el afectado pueda lograr justicia”. (…) “… es necesario destacar que los órganos jurisdiccionales, se encuentran en la obligación de cumplir a cabalidad con los preceptos constitucionales y legales existentes, a los fines de no ocasionar daños a los particulares, de igual manera, se observa que la contravención en la que pueda incurrir un administrador de justicia, es atacable mediante recursos ordinarios o extraordinarios, todo ello con la finalidad de poder determinar la responsabilidad patrimonial del estado consagrada en la carta magna”.
9.- Que “… en este caso, el recurso de casación interpuesto en su oportunidad por la parte actora, no puede considerarse como el recurso de revisión exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para la determinación del error judicial, y mucho menos la sentencia dictada como la declaratoria del mismo, pues se trata de un recurso impugnitivo distinto impulsado por el interés del particular agraviado por una sentencia.” (sic).
10.- Que “… en este sentido, es conveniente señalar que el recurso de revisión procederá únicamente contra la sentencia penal firme, y la declaratoria con lugar del recurso como presupuesto para la indemnización correspondiente a favor del condenado injustamente, corresponde a una exigencia requerida a toda persona que pretenda la indemnización del Estado. Mal podría entonces, señalar e indicar la parte actora en su libelo de demanda que en el presente caso procede la indemnización por daños y perjuicios y daño moral por causa de error judicial, en principio, porque no ha ejercido el recurso de revisión que exige el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar porque no existe declaratoria expresa de la existencia de un error judicial que debe ser declarado en sede jurisdiccional, y que legitima al demandante, para el ejercicio de la presente demanda, por lo que solicitamos sea declarado inexistente el error judicial alegado.
11.- Que hay una inexistencia del daño material ya que “… la parte actora se limita a calificar como erogaciones por concepto de gastos profesionales de abogados, simplemente limitando una cantidad de dinero, sin especificar los instrumentos esenciales de su pretensión, así como tampoco, individualiza los bienes que fueron objeto de daño”. Que “para la procedencia de la responsabilidad administrativa, es imprescindible que el demandante discrimine con entera claridad en su libelo de demanda, cada uno de los daños presuntamente ocasionados, especificando el valor respectivo, detallando cada uno de ellos para que exista una realidad objetiva, pues de otra manera podría el actor pretender una indemnización por daños y perjuicios no sufridos, lo cual iría en contra del principio genérico de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro, así como también, que nadie puede enriquecerse a expensas del Estado”.
12.- Que “…el daño moral es improcedente en virtud de que es el daño más significativo que repercute aun en la actualidad de su entorno familiar y es importante señalar que el daño moral debe ser directo, no puede ser reclamado un daño sufrido por otras personas, tal y como pretende argumentar el actor, reclamando el daño sufrido por todo su entorno familiar”.
Que “…por otra parte, es menester destacar que es el juez de la causa a quien le compete establecer el monto en caso de haberse verificado el daño moral, y no a la parte, tal y como se verifica del escrito libelar presentado por la parte demandante, por lo que se evidencia, el claro interés de la parte actora de enriquecerse a través de la demanda contra el Estado”.
Que “… por todo lo anteriormente expuesto se evidencia la inexistencia de los daños materiales y morales reclamados por la parte actora, y la temeraria interposición de la presente demanda, con la cual el ciudadano Walter Humberto Fe1ce Salcedo pretende obtener un beneficio económico en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se desprende y se evidencia claramente de lo desproporcionado de los montos demandados en su petitorio”, por lo que solicitaron “se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela, el Ciudadano WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, con la consecuente condenatoria en costas de la parte actora en la sentencia definitiva”.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela promovió el mérito favorable que resulta de las actas procesales, e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora invocó igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de las copias certificadas de las actas procesales del expediente signado con el N° F4-015-00, que se refieren a las Sentencias del Consejo de Guerra Permanente, de la Corte Marcial con competencia nacional, condenatoria y absolutoria, respectivamente; así como sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, promovió el oficio DGSMJM-DCJ-N° 4043 de fecha 13 de noviembre de 2002.
Junto con la demanda la parte actora promovió, sin orden alguno, las siguientes documentales:
En la pieza anexa distinguida con el número 1 consignó lo siguiente:
1.- Copia simple y fondo negro del título de “Licenciado en Ciencias y Artes Militares” emanado de la “Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerzas Armadas de Cooperación” otorgado al ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo en fecha 11 de junio de 1978, el cual está registrado en la Oficina Principal de Registro Público, según se evidencia de la nota ubicada en la parte inferior izquierda del señalado título.
2.- Copia simple y fondo negro del título de “Ingeniero Civil” emanado del “Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas” otorgado al ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo en fecha 18 de diciembre de 1986, el cual está registrado en la Oficina Principal de Registro Público, según se evidencia de la nota ubicada en la parte inferior izquierda del señalado título.
3.- Copia simple y fondo negro del título de “Abogado” emanado de la “Universidad Santa María” otorgado a ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo en fecha 11 de marzo de 1997, el cual está registrado en la Oficina Principal de Registro Público, según se evidencia de la nota ubicada en la parte inferior izquierda del señalado título.
4.- Copia simple de varios documentos referidos a diplomas por asistencias a diversos cursos, condecoraciones, entre otras.
5.- Copias certificadas del expediente del juicio seguido contra el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y las respectivas sentencias del Consejo de Guerra Permanente, de la Corte Marcial y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; entre ellas destacan:
5.1.- Oficio de fecha 15 de marzo de 2000 mediante el cual el ciudadano General de División (Ej) Ismael Eliécer Hurtado Soucre, se dirige el Fiscal del Ministerio Público Militar y se ordena la apertura de la investigación relacionada con la presunta comisión del delito contra los deberes y el honor militar (deserción) donde podría estar incurso el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
5.2.- Oficio del Jefe del Comando de Personal, General de Brigada Rubén Darío Silva, al Director General Sectorial de Justicia Militar, mediante el cual se le informa de la apertura de la averiguación sumaria al Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, ya que había sido transferido al Comando Regional N° 6, ubicado en la ciudad San Fernando de Apure y a partir de ese mes presentó varios reposos domiciliarios, incumpliendo con la orden general de transferencia, permaneciendo ausente y sin supervisión directa de sus superiores.
5.3.- Auto de apertura de investigación contra Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, en el cual se ordenó practicar todas las diligencias tendentes para lograr el esclarecimiento del caso.
5.4- Comunicación informándole al Ministro de la Defensa sobre la apertura del procedimiento.
5.5.- Copias de los oficios contentivos de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Militar Cuarta ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
5.6.- Acta Policial de fecha 27 de abril de 2000, levantada por el Ministerio de la Defensa, Director General Sectorial, Dirección de Investigaciones, División de Regiones, Unidad Regional N° 15 del estado Sucre.
En dicha Acta se deja constancia que un funcionario de la DIM, adscrito a ese despacho, se trasladó con otros tres funcionarios de la policía a la urbanización Bermúdez, Bloque 4, Apto. A, piso N° 2, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, con el fin de ubicar y capturar al siguiente ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo motivado a que el mismo se encontraba incurso en el delito de deserción.
Los funcionarios que suscribieron el acta expresaron “… que estando en la dirección antes señalada previa identificación de la comisión respectiva, nos entrevistamos con el funcionario requerido, quien al ser impuesto del motivo de nuestra comparecencia, el mismo nos manifestó lo siguiente: “Que él no, nos iba a acompañar porque el no estaba desertado, y que viniera el mismo Ministro de la Defensa a buscarlo o el Fiscal que firma la orden, ya que el Presidente de la República Teniente Coronel (EJ) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, tiene conocimiento de su caso”; es de hacer notar que no pudo ser detenido para el momento ya que el mismo tenía en su mano una Sub-Ametralladora.” (Destacado de la Sala).
5.7.- Misiva enviada por la Fiscalía Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, al Banco Unión de fecha 4 de mayo de 2000, mediante la cual le solicita se inmovilicen las cuentas bancarias, tarjetas de créditos y demás instrumentos financieros del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo en virtud de las averiguaciones penales que adelanta esa Fiscalía.
5.8.- Oficio del Banco Unión de fecha 1° de junio de 2000, mediante la cual el Gerente de la Unidad de Previsión de de Legitimación de Capitales informa que en respuesta a la comunicación enviada por la Fiscalía Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en la cual se colocaron las cuentas y la tarjeta de crédito del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo “congeladas judicialmente”.
5.9.- Copias de las consulta del saldo de la cuenta de nómina del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
5.10.- Comunicaciones internas en las diferentes dependencias del Ministerio de la Defensa, referidas a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, su localización o captura.
5.11.- Acta levantada ante la Fiscalía Militar Cuarta de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha 31 de julio de 2000, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y de los hechos que motivaron los reposos domiciliarios.
En dicha acta puede observarse, que el alegato central del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, es que en julio de los años 1995 y 1996 se desempeñaba como Comandante del Destacamento N° 905 del Comando de Vigilancia Costera con sede en La Guaira, estado Vargas, “…siendo el Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, para entonces el G/B (G.N.) FREDDY ALCAZAR WEIR, y Jefe del Estado Mayor, Coronel (GN.), LUIS GOUVEIA FREITES, de allí comenzó mi calvario, sin permitirme ejercer la Gerencia de Comando, ya que me exigió un pago de tres (03) millones de Bolívares semanales , y yo le informé que yo no iba a cumplir ese tipo de exigencias, a partir de ese momento todo era gritos maltratos y humillaciones, culminé mi gestión de comando y fue transferido al Comando de Seguridad Urbana, ubicado en Maripérez Caracas”. (sic).
Asimismo, dice que “…estuvo de reposo domiciliario un (1) año y diez (10) meses y que se presentó en su casa una presunta comisión de la DIM, notificándole a su madre que tenían una orden de captura, la cual cayó al piso del susto, que escuchó la acción, salió el cuarto y buscó su arma de reglamento y cuando la presunta comisión lo observó se retiraron en forma rápida”. Que posteriormente, recibió una llamada del Fiscal Militar Cuarto notificándole que existía una apertura de averiguación sumarial contra su persona y que tenía que presentarse en la Corte Marcial para regular su situación.
Finalmente, a las preguntas que le formularan expresó: que nunca comunicó o denunció el hecho ocurrido en 1995 para cuidar su carrera; que hizo uso de su arma porque se encontraba en estado de somnolencia y escuchó bulla; que actualmente sigue siendo víctima de abusos de autoridad y que en una visita del Presidente de la República a Cumaná, se le presentó para conversar su situación.
5.12.- Solicitud del Fiscal Militar Cuarto de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de medidas cautelares previstas en los artículos 523 y 524 Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de agosto de 2000, por ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.
5.13.- Decisión de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas mediante la cual se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas consistentes en: presentación los días treinta (30) de cada mes con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado por el Tribunal y prohibición de ausencia de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización.
5.14.- Notificaciones de la anterior decisión al General de Brigada (GN), Ministro de la Defensa y al General de División (GN). Asimismo, constancia del alguacil del referido juzgado donde notifica al defensor para la comparencia del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
5.15.- Copia de una comunicación enviada, en su decir, al ciudadano Presidente de la República.
5.16.- Copia del oficio de fecha 03 de agosto de 2000, mediante el cual la Fiscalía Militar Cuarta de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas solicitó al Gerente General de legitimación de capitales del Banco Unión, se dejara sin efecto la inmovilización de las cuentas bancarias.
5.17.- Copia del Informe de fecha 25 de octubre de 2000 instruido en relación a los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo por el delito deserción y sus respectivos soportes.
En dicho informe, se hace una relación cronológica de los hechos que lo originan y en virtud de que, en dicha relación de los hechos se evidenció, “que si bien es cierto que el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo estaba de reposo por razones médicas, una vez finalizado el señalado reposo el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo no se había presentado en su comando desconociéndose su ubicación física”, motivo por el cual se recomendó la apertura de una averiguación penal militar por la presunta comisión del delito de deserción.
5.18.- Resolución N° 4731 de fecha 28 de agosto de 1998, mediante la cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo es nombrado Jefe de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 9.
5.19.- Soportes del informe antes referido (5.17), los cuales consisten en Oficios internos del Comando Logístico de la Guardia Nacional en relación con los reposos, la transferencia del funcionario al comando Regional N° 9 y la ausencia del funcionario de su comando.
5.20.- Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2000, levantada por el Ministerio de la Defensa, Director General Sectorial de Inteligencia Militar, Dirección de Investigaciones, División de Regiones, Unidad Regional N° 15 Sucre.
En dicha Acta se deja constancia que un funcionario de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DIM), adscrito a ese despacho, se trasladó con otro funcionario de ese mismo cuerpo, a la urbanización el Bosque, Calle el Tamarindo, casa N° J-15, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, donde residía el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
Asimismo, los funcionarios expresaron que la referida residencia se encontraba en estado de remodelación y no estaba apta para habitarla. Igualmente dejaron constancia de la entrevista con varios vecinos de la zona los cuales expresaron que tenían un año sin ver al mencionado Teniente Coronel.
5.21.- Escrito de acusación presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente contra el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, en fecha 13 de diciembre de 2000, mediante el cual solicita se juzgue al prenombrado ciudadano por el delito de deserción previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
5.22.- Auto del Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente, fijando la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.23.- Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000 del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, solicitando permiso para ausentarse de la jurisdicción de ese tribunal desde el 23 de diciembre hasta el 8 de enero de 2001.
5.24.- Autorización acordada por el Capitán (AV) Rubén Darío Garcilazo Cabello, Juez Militar Segundo de Primera Instancia permanente de Caracas, para ausentarse de la jurisdicción de ese tribunal desde el 23 de diciembre hasta el 8 de enero de 2001.
5.25.- Acta de fecha 11 de enero de 2001, levantada por el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente, con ocasión a la audiencia preliminar. En dicha acta se dejó constancia de que no asistieron a la audiencia ni el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, ni su abogado defensor.
5.26.- Auto de fecha 11 de enero de 2001, fijando nuevamente la audiencia preliminar.
5.27.- Acta de fecha 18 de enero de 2001, levantada por el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente, con ocasión a la audiencia preliminar. En dicha acta se dejó constancia de la asistencia a la indicada audiencia del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y de su abogado defensor.
Asimismo, en esta acta se dejó constancia de:
- La imputación por el delito de deserción previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente contra Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
- La presencia del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y su defensor.
- La relación de los hechos que sustentan la imputación.
- La renuncia por parte del imputado del procedimiento de admisión de los hechos y su solicitud de ir a juicio, así como su declaratoria de inocencia.
- La admisión de las pruebas ofrecidas; y
- La apertura del procedimiento a la fase oral.
5.28.- Decisión de fecha 18 de enero de 2001, emanada del Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente en donde, una vez realizada como fue la audiencia preliminar, se admitió la acusación presentada por el indicado fiscal contra el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo por el delito de deserción; se admitieron las pruebas; y se ordenó abrir el juicio oral y público.
5.29.- Solicitud del Fiscal Militar en la cual pide al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, la promoción y evacuación de unos testigos como prueba complementaria a las ya admitidas.
5.30.- Autorización de fecha 26 de enero de 2001, por parte del Consejo de Guerra Permanente de Caracas al Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo para asistir al funeral de un familiar en la ciudad de Puerto La Cruz.
5.31.- Actas de fechas 8 y 13 de marzo de 2001, levantadas por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en las cuales se deja constancia de la realización de la audiencia oral y la evacuación de testigos.
5.32.- Escrito de acusación presentado al Consejo de Guerra Permanente de Caracas en fecha 16 de marzo de 2001, por parte del Fiscal Militar Cuarto, Teniente (EJ) José Hervin Varela Salas, en virtud de la nueva calificación jurídica surgida en la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, ordinal 3°, 329 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
5.33.- Escrito de promoción de pruebas del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo de fecha 16 de marzo de 2001, por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
5.34.- Oficio de fecha 6 de marzo de 2001, mediante el cual la Jefa del Departamento de Psicología del Ejército remite informe relacionado con el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
5.35.- Escrito de promoción de pruebas del acusado Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo de fecha 19 de marzo de 2001, por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
5.36.- Constancia de los cargos desempeñados por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, de fecha 16 de marzo de 2001, expedida por el Director de Administración de personal de la Guardia Nacional.
5.37.- Actas de fecha 20, 27, 28 y 30 de marzo, 3 y 5 de abril de 2001, levantadas por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en las cuales se dejó constancia de la realización de la audiencia oral en virtud de la nueva calificación del delito.
6.- Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual se declara culpable y responsable penalmente del delito de abandono de funciones, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se le condenó a dos (2) años y (6) seis meses de prisión así como su separación de las fuerzas armadas, con las respectivas penas accesorias. Finalmente, se ordenó mantener al mencionado Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo bajo la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución resolviera lo conducente acerca de lo ordenado.
7.- Escrito de apelación contra la antes referida sentencia, de fecha 9 de mayo de 2001, ejercida por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, en donde además “…promovió las testimoniales del Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, del General de Brigada Raúl Baduel, del Coronel Sanchez Fray, Coronel Uriana Pocaterra, Teniente Coronel Aviación Williams Fariñas”
8.- Remisión de las actuaciones a la Corte Marcial en fecha 23 de mayo de 2001, en virtud de la apelación antes mencionada.
9.- Sentencia de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual la Corte Marcial declara inadmisible la apelación ejercida por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, al no haberse fundamentado de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Solicitud de fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo solicitó disfrutar 35 días de vacaciones para trasladarse a la ciudad de Cumaná, estado Sucre.
11.- Auto de fecha 15 de agosto de 2001, del Consejo de Guerra Permanente, mediante el cual se le acuerda lo solicitado y se ordena que se le entregue copia certificada de la autorización.
12.- Escrito de fecha 4 de septiembre de 2001, mediante el cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, apela de la decisión de la Corte Marcial que declaró inadmisible la apelación.
13.- Escrito del Fiscal General Militar de fecha 19 de septiembre de 2001, presentado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó se desestimara la apelación antes mencionada por cuanto la decisión antes señalada sólo es recurrible mediante el recurso de casación y no por el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Escrito de fecha 23 de octubre de 2001, mediante el cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo expone a la Sala las razones referidas al mérito de la controversia.
15.- Sentencia de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de fecha 25 enero de 2002, mediante la cual se anuló de ofició la decisión dictada por la Corte Marcial y se ordenó remitir el expediente a dicha Corte a los fines de que se resolviera sobre el recurso de apelación.
16.- Autos referidos a las inhibiciones de lo jueces que formaron parte del Tribunal que dictó decisión en el caso de Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, así como sus declaratorias con lugar y las respectivas convocatorias para constituir la Corte Marcial (accidental) que conoció del caso.
17.- Acta de fecha 6 de marzo de 2002, levantada por la Corte Marcial, en la cual se deja constancia de la realización de la audiencia oral.
18.- Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Corte Marcial, mediante la cual se declaró con lugar la apelación, se absolvió al Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo; se ordenó el levantamiento de medidas cautelares sustitutivas y se revocó la decisión del Consejo de Guerra Permanente.
19.- Notificaciones realizadas al ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y al Fiscal General Militar, de la anterior decisión.
20.- Auto del Consejo de Guerra Permanente de fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual en virtud de lo acordado en la antes referida decisión del 20 de marzo de 2002, se ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
21.- Copias simples de los reposos médicos del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, de fecha 20 y 30 de enero de 2003 y febrero de 2003.
22.- Copia certificada de las actuaciones procesales narradas en el punto 5 de este capítulo.
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos los alegatos y las pruebas aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento acerca de la demanda intentada por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y en tal sentido observa:
Argumentó la representación judicial de la parte actora en su escrito, fundamentalmente, que:
Se ha desempeñado en el área militar, obteniendo reconocimientos y títulos académicos. Asimismo expresó, que por inconvenientes con otros funcionarios, también militares, fue objeto de persecuciones. Que dichos funcionarios son sus enemigos. Que todo esto le generó una crisis emocional por lo que tuvo que ausentarse del cargo e irse a su casa ubicada en Cumaná, estado Sucre.
Que “…se presentó voluntariamente al Comando Regional N° 7, al mando del Gral. De (Brig..) BAZANELLA MODERA, JESÚS, para aclarar su situación médica, y fue detenido ilegalmente por el Jefe de Estado Mayor el CNEL. ALDO BOCONE SIERRA, fallecido, excusándome con un dossier de permisos, reposos y constancias médicas, lo cual permitió recuperar mi libertad, ya que estaba privado de ella, por órdenes del “GRAN JEFE”, Violándose mis Derechos y Garantías como lo establece la Constitución de 1961 y demás Leyes”.
Que con ocasión a su alegada enfermedad consignó reposos domiciliarios para justificar su ausencia.
Que se abrió una averiguación sumarial en su contra, solicitada por el Ministro de la Defensa, por la presunta comisión del delito de deserción; que posteriormente fue imputado y se dictaron sobre su persona medidas cautelares tales como: presentación ante el Tribunal Militar los días 30 de cada mes y prohibición de salida de la jurisdicción de la localidad del Tribunal. Que le fue seguido un juicio oral el cual culminó con sentencia condenatoria de cumplir la “pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, así como la separación de las fuerzas armadas, por el delito de abandono de funciones, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, con condenas accesorias como 1.) Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y 2.) Pérdida del derecho a premio y las consabidas Medidas Cautelares Sustitutivas Preventivas de Libertad”. (sic)
Que apeló de la anterior decisión y la Corte Marcial declaró inadmisible el recurso de apelación.
Que contra dicho fallo interpuso “recurso de casación” el 4 de Septiembre de 2001, y la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 25 días del mes de enero de 2002, “ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela del 17 de julio de 2001, y ordena remitir el expediente a esa misma Corte Marcial para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas”.
Que la Corte Marcial, en fecha 20 de marzo de 2002, dictó sentencia absolutoria con lo cual quedaron evidenciados los errores judiciales cometidos por los Magistrados del Consejo de Guerra Permanente.
Que la sentencia absolutoria no puede reparar el daño causado como consecuencia del abuso de poder.
Que las pruebas para imputarle el delito de deserción, fueron consideradas para el delito de abandono de funciones, situación ésta que fue desvirtuada por la Corte Marcial. Que la falta de valoración de pruebas en un proceso es un error judicial inexcusable que dañó su vida, sus bienes, su carrera militar su libertad, su honor y reputación.
Que con ello sus enemigos consiguieron su propósito, es decir, causarle daño y efectos colaterales.
Que por estas razones pide a la Sala Político-Administrativa que declare: “que el ciudadano G/B (G.N.) FREDDY ALCAZA WEIR, (DIFUNTO) y el ciudadano G/B (G.N.) LUIS GOUVEIA FREITES, con sus secuaces, desde la Comandancia General de la Guardia Nacional y fuera de esta, se confabularon en su contra, al extremo de conseguir con sus séquitos de la Justicia Militar, con patrañas y artimañas, que el Ministro de la Defensa ciudadano G/D (Ej) ISMAEL ELIEZER HURTADO SUCRE, procediera, de manera temeraria e infundada, a la apertura de Averiguación Sumarial en mi contra por la presunta Comisión del Delito de deserción sin evidencia, ni pruebas; y que en el juicio oral, los Jueces Militares del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, ganados con la idea maquiavélica de la MAFIA (mis enemigos) y cuidando sus cargos, me condenaron a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO LA SEPARACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS, por el DELITO de ABANDONO DE FUNCIONES, con pruebas irrelevantes (Documentos en Fotostátos) y sin valor probatorio alguno, ofertadas por el representante de la Vindicta Pública Militar extemporáneamente y la repetición de unos testimoniales, en clara contradicción, las cuales fueron utilizadas, en el presunto Delito de DESERCIÓN, que inicialmente se me imputó, que no eran vinculantes, ni relevantes y que el Fiscal Militar, quiso hacer valer en esta fase del proceso, y así lo acogieron los Jueces, violándose el principio legal que obliga a los Jueces a decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos. La Falta de valoración de las Pruebas en un proceso, es un error inexcusable de los que suponen deben Administrar Justicia”. (sic).
Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación alegó que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se incluyeron normas que regulan la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, no es menos cierto que su aplicación está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos formales previstos en la normativa legal vigente.
En tal sentido expresó que la indemnización nacida por la responsabilidad del Estado Juez se encuentra prevista en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cabe observar que para que surja el derecho a la respectiva indemnización, se exige como requisito sine qua non el ejercicio del recurso de revisión de la sentencia, el cual se encuentra regulado en el prenombrado Código.
Asimismo señaló que “una vez revisada la sentencia que determine que sí se produjo el error judicial es que se puede intentar la acción de indemnización respectiva; toda vez que los efectos de la sentencia que resuelve el recurso de revisión en materia penal, se encuentran previstos en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión, la cual determinará el procedimiento para la declaratoria de error judicial”.
Igualmente indicó que en el caso del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, no se dio la declaratoria de revisión.
Además señaló que el “error judicial, se debe a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente, o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes, o entendidas de modo diferente al alcance o sentido de ellos; por tanto, este error no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, y que por ello sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución. En cuanto a la competencia para conocer del juicio de revisión para que se declare la existencia del error, a la luz de lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, se encuentra prevista en su artículo 473, en los siguientes términos: “ l.-El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el caso del numeral 1, del artículo 470. (..) 2. - La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, en los casos de los numerales 2, 3 y 6. 3. El Juez del lugar donde se perpetró el hecho, en los casos de los numerales 4 y 5. El procedimiento aplicable al recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el procedimiento de apelación o el de casación, según el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Continuó manifestando que “el recurso de revisión procede únicamente contra la sentencia penal firme, y la declaratoria con lugar del recurso como presupuesto para la indemnización correspondiente a favor del condenado injustamente, corresponde a una exigencia requerida a toda persona que pretenda la indemnización del Estado, por lo que mal podría entonces, señalar e indicar la parte actora en su libelo de demanda que en el presente caso procede la indemnización por daños y perjuicios y daño moral por causa de error judicial, en principio, porque no ha ejercido el recurso de revisión que exige el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar porque no existe declaratoria expresa de la existencia de un error judicial que debe ser declarado en sede jurisdiccional, y que legitima al demandante, para el ejercicio de la presente demanda, por lo que solicitamos sea declarado inexistente el error judicial alegado”.
Expresó asimismo, que hay una inexistencia del daño material ya que “… la parte actora se limita a calificar como erogaciones por concepto de gastos profesionales de abogados, simplemente limitando una cantidad de dinero, sin especificar los instrumentos esenciales de su pretensión, así como tampoco, individualiza los bienes que fueron objeto de daño”. Que “para la procedencia de la responsabilidad administrativa, es imprescindible que el demandante discrimine con entera claridad en su libelo de demanda, cada uno de los daños presuntamente ocasionados, especificando el valor respectivo, detallando cada uno de ellos para que exista una realidad objetiva, pues de otra manera podría el actor pretender una indemnización por daños y perjuicios no sufridos, lo cual iría en contra del principio genérico de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro, así como también, que nadie puede enriquecerse a expensas del Estado”.
Finalmente alegó que el daño moral es improcedente en virtud de que es el daño más significativo que repercute aun en la actualidad de su entorno familiar y es importante señalar que el daño moral debe ser directo, no puede ser reclamado un daño sufrido por otras personas, tal y como pretende argumentar el actor, reclamando el daño sufrido por todo su entorno familiar; que “…por otra parte, es menester destacar que es el juez de la causa a quien le compete establecer el monto en caso de haberse verificado el daño moral, y no a la parte, tal y como se verifica del escrito libelar presentado por la parte demandante, por lo que se evidencia, el claro interés de la parte actora de enriquecerse a través de la demanda contra el Estado”; y que de todo lo expuesto se evidencia la inexistencia de los daños materiales y morales reclamados por la parte actora, y la temeraria interposición de la presente demanda, con la cual el ciudadano Walter Humberto Fe1ce Salcedo pretende obtener un beneficio económico en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se desprende y se evidencia claramente de lo desproporcionado de los montos demandados en su petitorio”, por lo que solicitaron “se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela, el Ciudadano WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, con la consecuente condenatoria en costas de la parte actora en la sentencia definitiva”.
Tal como ha quedado señalado, el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pretensión del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo respecto al alegado error judicial.
Ahora bien, en la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados.
La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.
Asimismo se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.
En este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado deben tener adecuados límites.
Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.
Es por ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración.
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional, resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, a saber:
a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos.
b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y
c) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Ahora bien, en este contexto debe precisarse lo siguiente: una parte de la doctrina ha sostenido que como el origen de estas teorías pertenece al Derecho denominado Civil no son aplicables a la llamada responsabilidad de la Administración las normas o principios de dicha rama del Derecho.
En este sentido, debe destacarse que el Derecho Civil, de manera general, se define como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado. Siguiendo estrictamente este concepto los principios y normas de esta rama del derecho no serían aplicables a la denominada responsabilidad del Estado.
Sin embargo, debe recordarse que el denominado Derecho Civil es derecho común y contiene principios y normas generales aplicables a todas las ramas del Derecho, como por ejemplo: la interpretación de disposiciones jurídicas, el cómputo de los lapsos, las normas sobre pruebas, sobre obligaciones, el daño moral, la prescripción, la propiedad, la posesión, entre otras.
Con ello quiere significarse que dichos principios y normas de aplicación general son usados frecuentemente por los jueces y abogados en los juicios que versan sobre los derechos sustantivos de cada una de esas ramas, en nuestro caso, en el denominado contencioso administrativo.
Es por estas especiales razones que este derecho, el cual se aplica a la generalidad de los casos que no cuentan con una regulación especial, recibe la denominación de Derecho Común (ius commune); y es por ello que en la mayoría de las leyes especiales existen normas que hacen remisiones supletorias a dicho derecho. De manera ilustrativa tenemos lo previsto en los artículos 24, 58 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001.
En efecto, dichos artículos expresan:
“Artículo 24. Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.”
“Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.”
“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”. (Destacado de la Sala).

Así, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 106.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”. (Destacado de la Sala).

La circunstancia de que estas normas y principios se encuentren en un Código denominado Civil, no significa que deba excluirse su aplicación a otras ramas del Derecho, porque debe recordarse que muchas de sus divisiones no cuentan con regulaciones propias como las grandes y numerosas instituciones previstas por el derecho común.
Es decir, no puede pensarse que por la existencia de clasificaciones doctrinarias y por estar codificados dichos principios y normas en un texto sistemático denominado Código Civil, los mismos deben ser, necesaria y exclusivamente, para regular relaciones jurídicas de carácter privado, cuando los principios y normas que allí se encuentran contienen reglas de aplicación general de ordenación de las conducta de las personas, físicas y jurídicas en determinada situación, es decir, expresan criterios y reglas generales del comportamiento que han de tener los individuos en sociedad.
Así, resulta innegable y no puede desconocerse que la institución de la responsabilidad, sus requisitos o elementos derivan todos necesariamente de ese derecho común. Lo que sucede es que deben tenerse en cuenta el matiz o el carácter público evidente en las diversas manifestaciones de la administración y los importantes intereses públicos involucrados.
Es así como el juez, en su función de juzgar, al resolver los problemas planteados por los justiciables, ante la ausencia de principios, normas legales expresas o instituciones propias de una rama del derecho debe emplear la hermenéutica de manera sistemática [lo cual incluye desde luego el acudir al derecho común] para integrar el ordenamiento jurídico y aplicarlo en la resolución del caso concreto.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio la indicada responsabilidad del Estado se da con ocasión a la actividad, en decir del accionante, del Poder Judicial, en concreto los tribunales con competencia en el área penal-militar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 49, ordinal 8°, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Como se aprecia de la norma, la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional abarca el error judicial y el retardo u omisión injustificados, lo cual incluiría también, aparte de la función de juzgar, otras labores propias del funcionamiento de la administración de justicia. En el caso bajo estudio, la actividad señalada por el accionante como generadora de responsabilidad es el denominado error judicial.
En relación al error judicial, se sostuvo en algún momento que como la sentencia declara el derecho con fuerza de cosa juzgada no podía surgir responsabilidad en esta área. Sin embargo, este criterio ha sido superado con el tiempo porque debe entenderse que si los jueces ejercen poder, el ejercicio de ese poder, el cual es emanado de la soberanía, genera responsabilidad.
El error judicial es la equivocación grave cometida por el juez en su actividad de juzgamiento (iuducare) o en su actividad procesal (procedere), es decir, los denominados errores in iudicando e in procedendo, sin que exista motivo que los justifique o excuse y que además cause un serio daño al justiciable.
Para los errores referidos al orden procedimental importa, más allá de si se ha seguido estrictamente el iter señalado por la ley, si se han garantizado las formas esenciales que preserven el debido proceso y el derecho a la defensa. No se trata de una simple equivocación o inadvertencia sino de una actuación grave, arbitraria, de carácter inexcusable que cause, como antes se indicó, un daño grave, directo y efectivo.
Asimismo, el error judicial en el juzgamiento implica entonces una alteración grave en la declaración judicial en los hechos (quaestio facti) o en el derecho (quaestio iuris) que no pueda justificarse, es decir, no se trata de equivocaciones en cuanto a interpretaciones jurídicas diferentes o dudosas del ordenamiento, o de considerar equivocada o errada una interpretación distinta a la dada por las partes, o de calificar jurídicamente un hecho de manera disímil a la calificación hecha por las partes para lo cual, además, el juez está facultado conforme al principio expresado en el aforismo iura novit curia.
Se trata entonces de alteraciones y equivocaciones manifiestas, notables y evidentes en la actividad de juzgamiento o en la actividad procesal propiamente, las cuales contraríen los valores, principios y normas constitucionales, desnaturalizando la función jurisdiccional de tal manera que no existan fundamentos o motivos para sostener esta actuación y que, por supuesto, cause un daño directo, cierto y efectivo.
En nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de indemnizaciones con ocasión a la revisión de sentencia en materia penal. En efecto, disponen los artículos 275 y siguientes eiusdem lo que a continuación se transcribe:
“De la indemnización, reparación y restitución”
“Artículo 275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela”.
“Artículo 276. Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia.
La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda”.
“Artículo 277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso”.
“Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito”.
Por su parte, el artículo 470 del mismo texto legal establece los supuestos por los cuales una sentencia puede ser revisada:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
El articulado citado nos indica los supuestos bajo los que puede darse la indemnización por privación judicial de libertad, para lo cual resulta indispensable que medie una sentencia de revisión de la sentencia penal, que declare la absolución del condenado; que conste que el reclamante efectivamente fue privado de su libertad por un hecho que no existe, no reviste carácter penal o no se comprobó su participación en el mismo; que la indemnización, si hay lugar a ella, le corresponde fijarla al órgano jurisdiccional que conoció del recurso de revisión; y que ese tribunal puede ser, según corresponda, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, la Corte de Apelaciones o el juez del lugar donde se perpetró el hecho.
No obstante esta posibilidad de indemnización prevista en la legislación para el supuesto de privación judicial de libertad (lo cual no ocurrió en este caso), la parte accionante decidió demandar en forma directa a la República motivo por el cual esta Sala entra a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad de la Administración antes mencionados, a saber: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos. b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y c) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
En este sentido, se observa del expediente que la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos y la parte demandante promovió las documentales señaladas en el capítulo IV de este fallo.
De dichas pruebas documentales se evidencia lo siguiente:
- Respecto de los títulos indicados en los números 1, 2 y 3 de dicho capítulo, se desprende que las mismas se refieren a grados académicos obtenidos por el accionante, de “Licenciado en Ciencias Artes Militares” “Ingeniero Civil” y “Abogado” y que al estar debidamente registrado ante la Oficina Principal de Registro Público y no haber sido objetado por la demandada, la Sala los aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
De las anteriores documentales, se observa que el accionante ha realizado estudios desde 1979 hasta 1997.
- En relación a los documentos señalados en el punto 4, referidos a copias simples de diplomas por asistencias a diversos cursos, se observa que los mismos son documentos cuya autenticidad, a diferencia de los anteriores, no consta en el expediente, razón por la cual carecen en este proceso de valor probatorio.
- Respecto a las copias certificadas del expediente del juicio seguido contra el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, se observan distintas documentales, a saber:
- Oficios y comunicaciones señalados en el punto 5 (5.1. al 5.5.) del capítulo de pruebas de este fallo. Dichos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, motivo por el cual esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De ellos se evidencia que a partir del 15 de marzo de 2000, se inició una investigación relacionada con la presunta comisión del delito contra los deberes y el honor militar (deserción) en el cual eventualmente estaría incurso el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, ya que había sido transferido al Comando Regional N° 6, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, y a partir de ese mes presentó varios reposos domiciliarios, incumpliendo con la orden general de transferencia, permaneciendo ausente y sin supervisión directa de sus superiores.
- Asimismo, se evidencian actuaciones procedimentales de las partes involucradas y de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Militar Cuarta ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas. Estas documentales son actuaciones de procedimiento no cuestionadas por las partes y formadas por funcionarios en presencia de las mismas, razón por la cual tiene valor probatorio dentro de este procedimiento al gozar de autenticidad.
- En cuanto al Acta Policial de fecha 27 de abril de 2000, levantada por el Ministerio de la Defensa, a través del Director General Sectorial, Dirección de Investigaciones, División de Regiones, Unidad Regional N° 15 Sucre; esta Sala entiende que la misma es un documento administrativo, es decir, un documento público, particular y distinto al instrumento público negocial previsto en al artículo 1.357 del Código Civil, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual esta Sala le otorga valor probatorio.
En dicha Acta se deja constancia que un funcionario de la DIM, adscrito a ese despacho, se trasladó con tres funcionarios de la policía a la urbanización Bermúdez, Bloque 4, Apto. A, piso N° 2, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, con el fin de ubicar y capturar al ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, motivado a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en el delito de deserción.
Los funcionarios que suscribieron el acta expresaron “… que estando en la dirección antes señalada previa identificación de la comisión respectiva, nos entrevistamos con el funcionario requerido, quien al ser impuesto del motivo de nuestra comparecencia, el mismo nos manifestó lo siguiente: “Que el no, nos iba a acompañar porque el no estaba desertado, y que viniera el mismo Ministro de la Defensa a buscarlo o el Fiscal que firma la orden, ya que el Presidente de la República Teniente Coronel (EJ) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, tiene conocimiento de su caso”; es de hacer notar que no pudo ser detenido para el momento ya que el mismo tenía en su mano una Sub-Ametralladora.” (sic).
- En relación con la misiva enviada por la Fiscalía Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, al Banco Unión de fecha 4 de mayo de 2000, mediante la cual le solicita se inmovilice las cuentas bancarias, tarjetas de créditos y demás instrumentos financieros del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo en virtud de las averiguaciones penales que adelanta esa Fiscalía; y la misiva del Banco Unión de fecha 1° de junio de 2000, mediante la cual el Gerente de la Unidad de Previsión de Legitimación de Capitales informa que en respuesta a la comunicación enviada por el Ministerio Público Militar del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, se colocó las cuentas y la tarjeta de crédito del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo “congeladas judicialmente”; se observa: que dichos documentos se refieren a misivas de una de las partes con un tercero y viceversa, tercero que no forma parte de este proceso ni fue llamado a prestar su consentimiento o a ratificar lo allí expresado; que estas misivas están en copia simple; que tienen sello húmedo y firmas ilegibles; razones todas estas por las cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil.
- En relación a las copias de las consultas del saldo de la cuenta de nómina del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, son documentos privados emanados de un tercero no ratificados en juicio, razón por la cual carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Respecto a las comunicaciones internas de las diferentes dependencias del Ministerio de la Defensa destinadas a lograr la comparecencia del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, su localización o captura, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada motivo por el cual la Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- En relación al acta levantada ante la Fiscalía Militar Cuarta de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha 31 de julio de 2000, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y de los hechos que motivaron los reposos domiciliarios; se observa que dicho instrumento es un acto del procedimiento, el cual fue levantado por un funcionario en presencia de las partes involucradas y no fue cuestionado por los intervinientes, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio.
En dicha acta, puede observarse que el alegato central del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo es que “para los años 1995 y 1996 se desempañaba como Comandante del Destacamento N° 905 del Comando de Vigilancia Costera con sede en La Guaira, Estado Vargas, siendo el Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, para entonces el G/B (G.N.) FREDDY ALCAZAR WEIR, y Jefe del Estado Mayor, Coronel (GN.), LUIS GOUVEIA FREITES, de allí comenzó mi calvario, sin permitirme ejercer la Gerencia de Comando, ya que me exigió un pago de tres (03) millones de Bolívares semanales , y yo le informé que yo n iba a cumplir ese tipo de exigencias, a partir de ese momento todo era gritos maltratos y humillaciones, culminé mi gestión de comando y fue transferido al Comando de Seguridad Urbana, ubicado en Maripérez Caracas”. (sic).
Igualmente, dice que “estuvo de reposo domiciliario un (1) año y diez (10) meses y que se presentó en su casa una presunta comisión de la DIM, notificándole a su madre que tenían una orden de captura, la cual cayó al piso del susto, que escuchó la acción, salió el cuarto y buscó su arma de reglamento y cuando la presunta comisión lo observó se retiraron en forma rápida”. Que posteriormente recibió una llamada del Fiscal Militar Cuarto notificando que existía una apertura de averiguación sumarial contra su persona y que tenía que presentarse en la Corte Marcial para regular su situación.
Finalmente, a las preguntas que le formularan expresó que nunca comunicó o denunció el hecho ocurrido en 1995 para cuidar su carrera; que hizo uso de su arma porque se encontraba en estado de somnolencia y escuchó bulla; que actualmente sigue siendo víctima de abusos de autoridad y que en una visita del Presidente de la República a Cumaná se le presentó para conversar su situación.
- Asimismo se observan actos del procedimiento, tanto de las partes como del juez, en este caso Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, ellos contienen manifestaciones de voluntad de las partes y del juez en ejercicio de sus atribuciones legales para modificar la relación jurídico procesal; dichos actos no fueron cuestionados por las partes y entre ellos tenemos: a) la solicitud del Fiscal Militar Cuarto de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de medidas cautelares previstas en los artículos 523 y 524 Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de agosto de 2000, por ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas; b) la decisión de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas mediante la cual se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas consistentes en: presentación al día treinta (30) de cada mes con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado por el Tribunal y prohibición de ausencia de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización; c) las notificaciones de la anterior decisión al General de Brigada (GN), Ministro de la Defensa y al General de División (GN); d) constancia del alguacil del referido juzgado donde notifica al defensor para su comparencia del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
- En relación a la copia de una comunicación enviada, en su decir, al ciudadano Presidente de la República; se observa que se trata de una misiva de una de las partes a un tercero que no forma parte de este proceso; razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil.
- Respecto a la copia certificada del oficio de fecha 03 de agosto de 2000, mediante el cual la Fiscalía Militar Cuarta de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, solicitó al Gerente General de legitimación de capitales del Banco Unión, se dejara sin efecto la inmovilización de las cuentas bancarias; se observa que dicha copia tiene sello húmedo donde consta la certificación de la comunicación y que no fue impugnada o desconocida por la demandada, razón por el cual la Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Se observan a continuación copias certificadas de actos procesales de las partes, del juez en el juicio penal y actos en el procedimiento administrativo de averiguación, los cuales no fueron cuestionados por las partes de este procedimiento, por el contrario, su mérito probatorio fue invocado por ellas; en este sentido la Sala, los aprecia según las características propias supra señaladas de cada prueba documental, entre ellas se destacan:
- Diligencia del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo asistido de su abogado, solicitando se le entregue el oficio dirigido al Banco Unión para la reactivación de su cuenta así como el levantamiento de las medidas cautelares acordadas.
- Documento administrativo referido a un Informe instruido por el Comando de Personal División de Disciplina y Justicia de la Guardia Nacional, en relación a los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo por el delito deserción y sus respectivos soportes; se observa que en el mismo se hace una relación cronológica de los hechos que lo originan y en virtud de que, en dicha relación se evidenció, “que si bien es cierto que el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo estaba de reposo por razones médicas, una vez finalizado el señalado reposo el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo no se había presentado en su comando desconociéndose su ubicación física, se recomendó la apertura de una averiguación penal militar por la presunta comisión del delito de deserción.
- Soportes administrativos del informe antes referido, los cuales consisten en Oficios internos del Comando Logístico de la Guardia Nacional, en relación con los reposos, la transferencia del funcionario al comando Regional N° 9 y la ausencia del funcionario de su comando.
- Documento administrativo referido a la Resolución N° 4731 de fecha 28 de agosto de 1998, mediante la cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo es nombrado Jefe de Investigación de Investigaciones Penales.
- Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2000, levantada por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, Dirección de Investigaciones, División de Regiones, del Ministerio de la Defensa, Unidad Regional N° 15, estado Sucre. En dicha Acta se deja constancia que un funcionario de la DIM, adscrito a ese despacho, se trasladó con otro funcionario del mismo organismo a la urbanización el Bosque, Calle el Tamarindo, casa N° J-15, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, donde residía el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
Asimismo, los funcionarios expresaron que la referida residencia se encontraba en estado de remodelación y no estaba apta para habitarla. Igualmente dejaron constancia de la entrevista con varios vecinos de la zona, quienes expresaron que tenían un año sin ver al mencionado Teniente Coronel.
- Escrito de acusación presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente contra el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, en fecha 13 de diciembre de 2000, mediante el cual solicita se juzgue al prenombrado ciudadano por el delito de deserción previsto en el Código de Justicia Militar.
- Auto del Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente, fijando la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000 del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo solicitando permiso para ausentarse de la jurisdicción de ese tribunal desde el 23 de diciembre hasta el 8 de enero de 2001.
- Autorización acordada por el Capitán (AV) Rubén Darío Garcilazo Cabello, Juez Militar Segundo de Primera Instancia permanente de Caracas, para ausentarse de la jurisdicción de ese tribunal desde el 23 de diciembre hasta el 8 de enero de 2001.
- Acta de fecha 11 de enero de 2001, levantada por el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente, con ocasión a la audiencia preliminar. En dicha acta se dejó constancia de que no asistieron a la audiencia ni el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, ni su abogado defensor.
- Auto de fecha 11 de enero de 2001, fijando nuevamente la audiencia preliminar.
- Acta de fecha 18 de enero de 2001, levantada por el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente, con ocasión a la audiencia preliminar. En dicha acta se dejó constancia de la asistencia a la indicada audiencia del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y de su abogado defensor; así como de:
- La imputación por el delito de deserción previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante el Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente contra el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
- La presencia del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y su defensor.
- La relación de los hechos que sustentan la imputación.
- La renuncia por parte del imputado del procedimiento de admisión de los hechos y su solicitud de ir a juicio, así como su declaratoria de inocencia.
- la admisión de las pruebas ofrecidas; y
- la apertura del procedimiento a la fase oral.
- Decisión de fecha 18 de enero de 2001, emanada del Juzgado Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente en donde, una vez realizada como fue la audiencia preliminar, se admitió la acusación presentada por el indicado fiscal contra el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo por el delito de deserción; se admitieron las pruebas; y se ordenó a abrir el juicio oral y público.
- Solicitud del Fiscal Militar en la cual pide al Consejo de Guerra Permanente de Caracas la promoción y evacuación de unos testigos como prueba complementaria a las ya admitidas.
- Autorización de fecha 26 de enero de 2001, por parte del Consejo de Guerra Permanente de Caracas al Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo para asistir al funeral de un familiar en la ciudad de Puerto La Cruz.
- Actas de fechas 8 y 13 de marzo de 2001, levantadas por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en las cuales se deja constancia de la realización de la audiencia oral y la evacuación de testigos.
- Escrito de acusación presentado al Consejo de Guerra Permanente de Caracas en fecha 16 de marzo de 2001, por parte del Fiscal Militar Cuarto, Teniente (EJ) José Hervin Varela Salas, en virtud de la nueva calificación jurídica surgida en la audiencia oral (abandono de servicio), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, ordinal 3°, 329 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
- Escrito de promoción de pruebas del acusado Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo de fecha 16 de marzo de 2001, por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
- Oficio de fecha 6 de marzo de 2001, mediante el cual la Jefa del Departamento de Psicología del Ejército remite informe relacionado con el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo. En este informe, el cual no se transcribe completamente dado su carácter confidencial, se observa que la funcionaria y la psicóloga evaluadora dejan constancia de que el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo presenta una inteligencia normal que lo capacita para ejercer su profesión; que emocionalmente refiere tener sintomatología de víctima porque piensa que ha habido una confabulación en su contra, resultando de ello rasgos de ansiedad y angustia situacional que no revisten carácter patológico; asimismo se dejó constancia de que no existe sicopatología evidente al momento de la evaluación.
- Escrito de promoción de pruebas del acusado Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo de fecha 19 de marzo de 2001, por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
- Constancia de los cargos desempeñados por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo de fecha 16 de marzo de 2001, expedida por el Director de Administración de personal de la Guardia Nacional.
-Actas de fechas 20, 27, 28 y 30 de marzo, 3 y 5 de abril de 2001, levantada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en las cuales se deja constancia de la realización de la audiencia oral en virtud de la nueva calificación del delito.
- Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual se declara culpable y responsable penalmente del delito de abandono de funciones tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se condenó a dos (2) años y (6) seis meses de prisión así como su separación de las fuerzas armadas, con las respectivas penas accesorias. Finalmente, se ordenó mantener al mencionado Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo bajo la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución resolviera lo conducente acerca de lo ordenado.
- Escrito contentivo de la apelación contra la antes referida sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, ejercida por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, en donde además “…promovió las testimoniales del Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, del General de Brigada Raul Baduel, del Coronel Sanchez Fray, Coronel Uriana Pocaterra, Teniente Coronel Aviación Williams Fariñas”
- Remisión de las actuaciones a la Corte Marcial en fecha 23 de mayo de 2001, en virtud de la apelación antes mencionada.
- Sentencia de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual la Corte Marcial declara inadmisible la apelación ejercida por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, al no haberse fundamentado de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Solicitud de fecha 14 de agosto de 2001 mediante la cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo solicitó disfrutar 35 días de vacaciones para trasladarse a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Auto de fecha 15 de agosto de 2001, del Consejo de Guerra Permanente mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena que le entregue copia certificada de la autorización.
- Escrito de fecha 4 de septiembre de 2001, mediante el cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, apela de la decisión de la Corte Marcial que declaró inadmisible la apelación.
- Escrito del Fiscal General Militar de fecha 19 de septiembre de 2001 presentado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó se desestimara la apelación antes mencionada por cuanto la decisión antes señalada sólo es recurrible mediante el recurso de casación y no por el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Escrito de fecha 23 de octubre de 2001, mediante el cual el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo expone razones referidas al mérito de la controversia.
- Sentencia de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de fecha 25 enero de 2002, mediante la cual se anuló de ofició la decisión dictada por la Corte Marcial y se ordenó remitir el expediente a dicha Corte a los fines de que se resolviera sobre el recurso de apelación.
- Autos referidos a las inhibiciones de los jueces que formaron parte del Tribunal que dictó la decisión en el caso de Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, así como sus declaratorias con lugar y las respectivas convocatorias para constituir la Corte Marcial (accidental) que conoció del caso.
- Acta de fecha 6 de marzo de 2002, levantada por la Corte Marcial, en la cual se deja constancia de la realización de la audiencia oral.
- Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Corte Marcial mediante la cual se declaró con lugar la apelación, se absolvió al Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo; se ordenó el levantamiento de medidas cautelares sustitutivas y se revocó la decisión del Consejo de Guerra Permanente.
- Notificaciones realizadas al ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo y al Fiscal General Militar del caso, de la anterior decisión.
- Auto del Consejo de Guerra Permanente de fecha 1° de abril de 2002, mediante el cual, en virtud de lo acordado en la antes referida decisión 20 de marzo de 2002, se ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo.
- Copias de los reposos médicos del ciudadano Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, de fecha 20 y 30 de enero de 2003 y febrero de 2003.
- Respecto a los honorarios profesionales supuestamente cancelados por el actor a su abogado defensor, se observa que en la pieza principal, folio 40, consignó dos recibos por cincuenta millones de bolívares. Dichos recibos, en principio suscritos por el abogado Juan Figueroa Rada, no fueron ratificados en este proceso, motivo por el cual carecen de valor probatorio y de autenticidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- En relación a las copias certificadas de las tres sentencias a saber: del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 24 de abril de 2001, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de fecha 25 enero de 2002 y de la dictada por la Corte Marcial fecha 20 de marzo de 2002, la Sala entiende que se trata de actos procesales del juez o jueces, en este caso, que contienen manifestaciones de voluntad del Estado, las cuales buscan producir efectos en el mundo jurídico. Estas declaraciones de voluntad se materializan en un instrumento denominado sentencia, que tiene carácter público, tiene fuerza de cosa juzgada, goza de autenticidad, de certeza legal (Arts. 1.395 y 1.397 del Código Civil) y su contenido hace fe entre las partes y frente a terceros, ya que la sentencia es dictada por funcionarios (jueces) que tienen legalmente atribuida la capacidad de otorgarles fe pública a dichos instrumentos y a las declaraciones en ellas contenidas, por lo que esta Sala da por ciertos sus contenidos y los aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, como lo indicado por el actor en su demanda es la existencia de un error judicial, es necesario entonces verificar lo expuesto por las indicadas sentencias.
En este sentido, la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Caracas del 24 de abril de 2001 señaló:
- Que ese tribunal deja constancia de que “… la causa tuvo su origen en relación a la presunta comisión del delito militar de Deserción, a que se refieren los artículos 523, 524, ordinal 4° y 525, todos, del Código Orgánico de Justicia Militar figura delictual por la cual originalmente el ciudadano Teniente (EJ) Fiscal Militar Cuarto de la Jurisdicción de este Consejo de Guerra, solicitó el enjuiciamiento del Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, y en base a tales imputaciones se llevó a efecto la Audiencia preliminar en esta Causa por ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia permanentes de Caracas, el cual, actuando, con el carácter de Tribunal de Control de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 593 ejusdem, admitió la acusación en relación al referido delito de Deserción y emitió el auto ordenando la apertura a Juicio Oral y Público y emplazó a las partes a concurrir ante este Consejo de Guerra a tales fines en su condición de Tribunal de Juicio de acuerdo al ordinal 2° de la misma normativa legal citada anteriormente. Iniciado el Acto en cuestión el día ocho de Marzo del presente año dos mil uno, una vez oída la Acusación por parte de la Vindicta Pública Militar y concluido parcialmente el ciclo de interrogatorio de los testigos, a petición de la defensa, se acordó diferir la audiencia para el día martes trece del mismo mes y año. Reiniciado dicho acto en la señalada fecha, se procedió a oír las declaraciones de los restantes testigos y, luego de ello, el Tribunal acordó un receso prudencial y luego de una breve deliberación, llegó a la conclusión de que se estaba en presencia de un nuevo delito, cual sería el de Abandono de Funciones y no el de Deserción, y así lo hizo saber a las partes a quienes notificó la suspensión de la audiencia para el día martes veinte del mismo mes de Marzo del dos mil uno, a las 10:00 horas de la mañana”. (sic)
- A continuación realizó una ilación de los hechos que dieron origen a la investigación, entre ellos destacan:
“…que en fecha 28 de agosto de 1998, el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FALCE SALCEDO, fue transferido del Servicio de Ingeniería de la Guardia Nacional para ejercer funciones en la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 9, y en tal sentido fue puesto a la orden del Jefe del Comando Logístico de ese Componente, pudiéndose constatar que para esos días, dicho oficial Superior, se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, las cuales se vencerían en fecha catorce de Septiembre de ese mismo año; que una vez llegada la fecha de reintegro de sus actividades éste se comunicó telefónicamente con su Unidad informando que estaba padeciendo de un "Dengue Hemorrágico" y que se le había otorgado un reposo médico en el Hospital "San Vicente de Paúl" de la ciudad de Cumaná, durante treinta, días; luego de ello, en vista de que no obtenía ninguna mejoría, le fueron otorgados sucesivamente tres nuevos reposos, venciéndosele el último de estos el día veintiséis de Octubre de ese mismo año noventa y ocho, lapso durante el cual fue puesto a la orden de la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional, y fecha esta última que se le fijó para su presentación ante su Unidad de destino lo cual no hizo, permaneciendo ausente irregularmente fuera de la misma, y al transcurrir un lapso prudencial y no conocerse con la debida exactitud sobre su paradero, se ordenó su localización, cuestión ella que resultó infructuosa y por tal motivo el Comando Superior procedió a pasarlo como presunto, desertor, por lo que en consecuencia, el representante de la Fiscalía Militar Cuarta de la Jurisdicción de este Consejo de Guerra al entrar en conocimiento de tales hechos, procedió a efectuar formalmente su acusación en contra del Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FALCE SALCEDO, por la comisión del delito de Abandono de Funciones, a que se contrae el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar”. (sic)
- Luego, se hizo referencia a la realización de la audiencia oral y pública en siete (07) sesiones y al contenido de la misma. Allí, el acusado expresó que “…una vez que tuvo conocimiento que en la guardia lo andaban buscando, fue hasta allí a fin de consignar sus reposos médicos y además logró una entrevista con el General (GN) Chirinos Navas, posteriormente habló con el Coronel (GN) Itriago Leal quien le informó que fue pasado a la orden de personal”; que realizó gestiones de audiencia con otros funcionarios de las Fuerzas Armadas.
- Se dejó constancia de las declaraciones de los testigos General de Brigada (GN) Rubén Darío Silva, General de Brigada (GN) Ramón Antonio Obispo Torrealba, General de Brigada (EJ) Raúl Baduel, Coronel (EJ) Rene Lisandro Alvarez Cumare, Coronel (GN) José Antonio Uriana Pocaterra, Coronel (EJ) Fray Alfredo Sánchez, entre otros.
- Que el Tribunal nombró como experta Médico Psicólogo a la ciudadana Coronel (EJ) Haydee Zerpa de Contreras, quien presentó el Informe Médico correspondiente en tal sentido cuyas conclusiones son las siguientes: “Profesional Militar que actualmente presenta una inteligencia normal, que la (sic) capacitaría para ejercer su profesión. Se aprecian actualmente rasgos de la ansiedad y angustia situacional, ante los cuales utiliza como mecanismos de defensa la evitación y escape. No se observó Psicopatología evidente al momento de su evaluación”.
- Respecto a los alegatos y las pruebas el tribunal expresó lo siguiente:
“Que efectivamente, de acuerdo a la Orden General N° GN-4731, de fecha veintiocho de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho, presentada como medio de prueba en este juicio e inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la Primera Pieza de esta Causa, el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, fue transferido del Servicio de Ingeniería de la Guardia Nacional para ejercer funciones en la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 9 y en tal sentido fue puesto a la orden del Jefe del Comando Logístico de ese Componente; que para la mencionada fecha, dicho Oficial Superior, se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, las cuales se le vencerían en fecha catorce de Septiembre de ese mismo año, según se evidencia de la Boleta de Permiso Vacacional presentada igualmente como medio de prueba por la defensa e inserta al folio doscientos setenta y siete (277) de la misma Pieza,· que una vez llegada la fecha de reintegro de sus actividades el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, presuntamente, se comunicó telefónicamente con su Unidad informando que estaba padeciendo de un "Dengue Hemorrágico” y que se le había otorgado un reposo médico en el Hospital "San Vicente de Paúl" de la ciudad de Cumaná, durante treinta días, autorizado por el Mayor (GN) GILBERTO BETANCOURT, Jefe del Servicio Médico del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Cumaná, luego de ello, en vista de que no obtenía ninguna mejoría, le fueron otorgados sucesivamente otras nuevas órdenes de reposo, venciéndosele la última de ellas el día veinticinco de Noviembre de ese mismo año noventa y ocho; sin embargo, de ello no se trajo constancia y tan sólo se puede apreciar del contenido de los oficios Nros CG-CL-DING-GD-475, del 21SEP98, CG-CL-DlNG-501, del 050CT98, CG-CL-DING-GD-504, del 060CT98, del 230CT98, CG-CL-DING-GD-576, del 300CT98, CG-CL-DING-GD-596, del 10N0V98,CG-CL-DING-GD-604, del 12N0V98, y CG-CL-DING-GD-630, del 24N0V98, insertos a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144); del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151), la Primera Pieza, que el último de estos reposos caducaría el día 260CT98, lapso este durante el cual dicho Oficial ya había sido puesto a la orden de la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional, fecha esta última que se le fijó para su presentación ante su Unidad de destino lo cual no hizo, permaneciendo ausente irregularmente fuera de la misma, y al transcurrir un lapso prudencial y no conocerse con la debida exactitud sobre su paradero, se ordenó su localización, cuestión ella que resultó infructuosa y por tal motivo el Comando Superior procedió a pasarlo como presunto desertor y por tales hechos, a suspenderle temporalmente el sueldo. Así se observa.
De acuerdo a lo antepuesto, tenemos que las justificaciones presentadas tanto por el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, como por su defensor, Doctor JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA, se fundamentan en el desconocimiento del cargo para el cual había sido designado dicho Oficial Superior, y que en tal sentido a éste no se le habla notificado oficialmente de ello, sin embargo, tales exculpaciones, bajo los supuestos de hecho que así hubiere acontecido, lo exceptuarían de responsabilidad sólo hasta el día veinticinco de Noviembre del año noventa y ocho, cuando ya estaba prescrita su última orden de reposo médico, fecha ésta en la que debía presentarse a la Unidad a la que había sido asignado, cual era el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, o bien al Comando de Personal de su Componente, para tratar de solventar los supuestos problemas que le venían aquejando, pero, en su defecto, tomó la determinación de no asumir las funciones asignadas dirigiéndose a terceras personas y a Oficiales que nada tenían que ver con su Comando natural ni con la situación por la que estaba atravesando, sin embargo, como quedó evidenciado, éstos le aconsejaron que se presentara a la Dirección de Personal de su Componente, a lo cual hizo caso omiso, permaneciendo irregularmente desde esa fecha, veinticinco de noviembre del año noventa y ocho, desligado totalmente de sus funciones hasta el día en que, a un llamado del representante de la Vindicta Pública Militar, se presentó ante ese Despacho cuando ya existía un procedimiento judicial y una orden de investigación en su contra; es decir luego de casi dieciocho (18) meses de ausencia irregular. (…)
Por lo que en definitiva, este Tribunal de Juicio, llega a la conclusión de que la conducta del Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FALCE SALCEDO, se subsume dentro de los supuestos de hecho antijurídicos a que se refiere el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en tal sentido nos encontramos, al adminicular las antes transcritas aseveraciones con las demás pruebas constituidas por la Orden General N° GN-4731, del 28AG098, inserta a los folios ciento treinta y nueve y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la Pieza N° 1 de las actas, de la cual se evidencia que "RESOLUCIÓN. Por disposición del ciudadano Presidente de la República ... según Resolución Nro. DG-12521 .. .se efectúan los siguientes nombramientos División de Investigaciones Penales: ­Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, C.I. N° V-­4189106, Jefe, /pv. ; y por las comunicaciones CG-CL-DING-GD-475, del 21 SBP98, CG-CL-DLNG-GD-501, del 050C198, CG-CL-DING-GD-504, del 060C198, del 230C198, CG-CL-DING-GD-576, del 300CT98, CG-CL-DING­GD-596, del 10N0V98, CG-CL-DING-GD-604, del 12N0V98, Y CG-CL-DING­GD-630, del 24N0V98, insertas a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144); del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) de la Primera Pieza, emanados del Jefe del Servicio de Ingeniería de la Guardia Nacional al General de Brigada Jefe del Comando Logístico de ese Componente, que el último de estos reposos caducaría el día 260CT98, y siendo que, bajo los supuestos de que ciertamente el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, estuviese en total desconocimiento de cual era el cargo que pasaría a ocupar,· en este sentido nuestra Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, establece en su artículo 19 la obligación que tiene todo militar en servicio activo de obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales. Asimismo, esta disposición debe ser concatenada con lo previsto en el artículo 43 ejusdem, la cual señala que el militar no debe eludir sus deberes y derechos ni por debilidad ante los superiores ni por abuso ante los subalternos. Apreciándose por tanto que dicho Oficial estaba en la obligación en forma específica a actuar conforme a las directrices establecidas por el Comando Superior y a adecuar su conducta a la normativa genérica que impone la mencionada Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, pues con los elementos probatorios surgidos en este juicio quedó evidenciado que el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, con su actuación incumplió y abandonó las funciones inherentes a su grado y posteriores cargos, lo que lo hace sujeto activo de la comisión del delito de Abandono de Funciones a que se contrae el aludido artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de todos los argumentos expuestos en precedencia y, por consiguiente, la presente Sentencia debe ser condenatoria a tenor de los dispuesto en el artículo 144 ejusdem, en concordada relación con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Pena y así se declara”. (sic)

- Finalmente, el Consejo de Guerra Permanente en la parte dispositiva del fallo estableció:
“…todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados en el cuerpo de este fallo, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 593 del Código Orgánico Justicia Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al encontrar CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 534 ejusdem, al Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.106, de las características personales que constan en el encabezamiento de esta decisión,· en conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) Años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO SU SEPARACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS contenida en el mismo artículo, conllevando la presente sentencia las accesorias de Ley a que se contraen los ordinales 1° Y 3° del artículo 407 ibidem, como son: inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y pérdida del derecho a premio. Ahora bien, por cuanto dicho Oficial Superior se encuentra actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, este órgano jurisdiccional, en conformidad con la disposición contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que e1 mismo continúe bajo dicha medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente acerca de estos particulares”.
En la sentencia de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de fecha 25 enero de 2002, se expresó lo que a continuación se señala:
“La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela a cargo de los jueces RAFAEL CONTRERAS (Presidente), FERNANDO GONZÁLEZ (Canciller), OSCAR RONDÓN (Relator), EDALBERTO CONTRERAS y JOSÉ VIVAS SAEZ (1° y 2° Vocales) el 17 de julio de 2001 DECLARÓ INADMISIBLE la apelación interpuesta por el defensor, abogado JUAN JOSÉ FIGUEROA en el juicio seguido al ciudadano Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.189.106, por el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en consecuencia, CONFIRMÓ el fallo dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que había CONDENADO al acusado a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, LA SEPARACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS y las accesorias legales previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 407 ejusdem.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación [apelación] el 4 de Septiembre de 2001, el defensor del ciudadano WALTER H. FELCE SALCEDO, abogado JUAN FIGUEROA RADA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.018. Emplazado el Fiscal General Militar, abogado NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA, según lo establecía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, éste procedió a contestarlo el 19 de Septiembre de 2001. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 27 de Septiembre de 2001 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala en resguardo de las garantías constitucionales y en especial de los principios rectores del proceso penal, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la doble instancia, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación o no del recurso de casación interpuesto observa:
La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela declaró inadmisible el escrito de apelación presentado por el defensor, porque el mismo no cumplía con los requisitos de fundamentación exigidos. Al respecto la Sala observa que la Corte Marcial no debió declarar inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por no haberlo fundado en alguno de los motivos previstos en el artículo 444 (hoy 452) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el apelante sí indicó los ordinales 1°, 3° y 4° del citado artículo y dio por separado sus razones por las cuales impugnaba la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente.
Esta Sala constata que la existencia del vicio expuesto anteriormente hace imposible la continuación del juicio, en consecuencia anula de oficio el fallo dictado el 17 de julio de 2001 por la Corte Marcial, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de apelación interpuesto por la defensa y le ordena a esa misma Corte conocer y resolver el recurso de apelación.
Igualmente se le indica a la instancia que el acusado denunció en su declaración casos de corrupción, los cuales sería pertinente referirlos al Ministerio Público a los fines legales que considere.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela del 17 de julio de 2001, y ordena remitir el expediente a esa misma Corte Marcial para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas”. ( Intercalado y destacados de la Sala)
En la sentencia de la Corte Marcial fecha 20 de marzo de 2002, se estableció, una vez recibidas las actuaciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
- Las inhibiciones de los miembros de la Corte Marcial que emitieron opinión en relación al caso del Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo; la declaratoria con lugar de dichas inhibiciones; la convocatoria a los suplentes respectivos y la constitución del Tribunal que hubo de conocer la presente causa.
- La fijación de la audiencia oral y pública para el día seis de marzo de dos mil dos.
- En relación a la denuncia realizada por el apelante de violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, la Corte expresó que “… la forma como el recurrente plantea esta denuncia, llamada la atención a esta Corte Marcial, toda vez que de las Actas correspondientes al debate Oral y Público, no se observa en las mismas que el recurrente haya dejado constancia de su inconformidad de cómo se estaba desarrollando el proceso, por el contrario, de las mismas se evidencia su firma como señal de su conformidad del desarrollo del juicio, a fin de poder hacerlos valer como recurrente ante esta Alzada, ya que las respectivas actas sería el documento probatorio idóneo para demostrar ante esta Corte de apelaciones su denuncia. Ello dado que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus artículos 169 primer aparte y 334, donde de ambos se puede evidenciar que el acta es el requisito por excelencia de dejar constancia y registro preciso y claro de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. En términos generales el principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral, la oralidad, más que un principio, es una forma de hacer que el proceso lleve consigo otros principios, como lo son la inmediación, la concentración y la, publicidad, de manera que la oralidad impide además una burocracia exagerada y le hace imposible al juez delegar a terceros, funciones que le corresponden a él, sólo la audiencia oral y pública es la que puede asegurar al acusado y su defensor su participación en todo aquello que se dictamine, asegurando con ello el resguardo de sus derechos y la búsqueda de la verdad, que es la verdadera meta del proceso penal. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la presente denuncia formulada por el recurrente, resulta desestimada por estar manifiestamente infundada”. (sic). (Destacado de la Sala)
- Con respecto al segundo motivo de impugnación referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, concretamente a que el cambio de calificación jurídica y la repetición de muchos testigos distorsionó mucho las exposiciones por segunda más del corto tiempo para la buena investigación, tomando en cuanta la falta de colaboración el ente afectado negando muchas de las pruebas que este posee ...”; la Corte Marcial indicó:
“Este motivo alegado debe tratarse de infracciones trascendentales en cuanto a las formas que deben cumplirse respecto de los actos procesales, no se trata de cualquier incumplimiento sino de aquellos que causen indefensión a alguna de las partes, en tal virtud sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, es que podría considerarse el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el presente caso, el cambio de calificación de deserción por el abandono del servicio, dado en la segunda audiencia oral por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, guardó todos los principios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así que comportó una nueva acusación de parte del Fiscal Militar, el 16 de marzo de 2001, colocando a todas las partes en el presente proceso en igualdad de condiciones a los fines de las pruebas a aportar y hacer valer en el juicio oral. En cuanto a lo señalado por el recurrente que la repetición de muchos testigos distorsionó las exposiciones, nuevamente este Alto Tribunal Militar reitera el criterio señalado en el considerando anterior, en cuanto a que ni el imputado ni el defensor, bajo ningún concepto dejaron constancia en las actas del desarrollo del juicio oral, su inconformidad en cuanto a las testimoniales presentadas como pruebas.
De lo anterior se tiene que la presenta denuncia debe ser desestimada por estar manifiestamente infundada, Así se decide”. (Destacado de la Sala)
- En relación al último motivo alegado por el apelante, referido a que se incurrió en la violación de la ley, por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica; la Corte Marcial al analizar esta denuncia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, expuso:
“Es así que se considera obligante exponer conforme a doctrina y a la legislación especial qué es lo que debe entenderse por “Abandono del Servicio”. A tal efecto, éste consiste en renunciar, desistir, abdicar del puesto de mando o de comando, o de las actividades públicas o militares, cuando su cumplimiento se erige en “obligaciones exigibles”, o cuando se está desempeñando una ocupación, por mandato de órdenes competentemente recibidas.
En atención a lo antes indicado, para ocupar un servicio, se requiere o de una simple orden verbal, cuando se trate de actividades rutinarias de la vida castrense o de un acto administrativo, si se va a realizar un desempeño especial o a ocupar un empleo. Ese acto administrativo nace de la “Orden General” como una atribución del Ministro de la Defensa contemplados en el artículo 64 literal q de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada nacional, que literalmente expresa: “Disponer la publicación, dejando a salvo el secreto militar, de los asuntos de las Fuerzas Armadas nacionales en su órgano oficial que se llamará “Orden General”, el cual se regirá por el Reglamento respectivo; y ,” en concordancia con el artículo 131 ejusdem que indica, “… los Oficiales para desempeñar empleos titular o interinamente deberán ser nombrados por orden general…”.
De lo anteriormente expuesto se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida por los órganos de la Administración Pública, con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este instrumento jurídico en su artículo 7 exige la debida notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular cuando se afecten sus derechos (art. 73 ejusdem) como es el caso del empleo militar, donde una vez producido el acto administrativo de nombrarlo para desempeñar un nuevo cargo, la autoridad militar competente, debe participar al Oficial, el respectivo nombramiento, para que tome las precauciones debidas a su entorno profesional y familiar y así sus derechos inalienables no se vean afectados, debiendo agotarse todos los medios legales para que la notificación sea practicada y produzca los respectivos efectos legales.
Se debe definir, además de otros elementos de la estructura básica de la tipología penal, quién es el Sujeto Activo y en atención a ello, se indica que, está referido a quien realiza la acción delictiva, la persona física que comete o quien perpetra el delito con unidad de conciencia y voluntad; elementos que constituyen la base de la imputabilidad y de la responsabilidad en materia penal; puede estar expresamente determinado en la norma, o puede estar en forma indeterminada.
En los casos de los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, los sujetos activos o las personas físicas que realizan la acción delictiva, están claramente determinados por "El oficial" y por "Los individuos de tropa o de minería”, quienes son obligados a no abandonar, el cargo, el deber, su responsabilidad, su labor, su competencia su vínculo, su compromiso, etc. Situación esta que puede derivar de una simple orden militar, de una situación convencional o de la ley, pero que ellas impliquen, el deber preexistente al momento del abandono, de cuidar “materialmente” la cosa, por consiguiente, debe existir la obligación cierta y verdadera de conservar, guardar y mantener la orden o la entidad para la cual fue asignado.
Se configura el sujeto activo del delito en estudio, cuando quien se encuentre prestando la misión o el servicio los abandona deliberadamente, con la intención de separarse de ellos ilegalmente, para dejar de cump1irlos, con la condición de que el militar o los militares estén o posean el mando o el servicio, ya que el supuesto de hecho del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar establece " ... EI Oficial que abandone el comando o funciones Que le hayan sido confiadas (subrayado nuestro) ... ". Esta referencia de ocasión como se conoce en Tipología Penal "que le hayan sido confiadas" tiene que darse para que se configure el tipo legal.
Hechas estas consideraciones examinaremos si existe una relación lógica entre los supuestos de hecho establecidos por la decisión recurrida y las pruebas habidas en la presente causa. Es así como analizamos las declaraciones de: (…)
Ahora bien de las actas, así como de las testimoniales señaladas y de las comprobaciones fijadas por la decisión, y de acuerdo a la normativa invocada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, como fue el previsto en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar para condenar al Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO por la comisión del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, se observa que la acción consiste en el abandono de funciones que le hayan sido encomendadas, en el presente caso, mal podría cometer este delito cuando nunca le fue encomendada ninguna función al no tener conocimiento del cargo para el cual había sido designado, aún cuando en el expediente se encuentra inserta al folio 139 de la pieza N° 1 Resolución Nro DG-1252 de fecha 15 de julio de 1998 donde se efectuaron en forma general los nombramientos, dentro del cual incluía al mencionado oficial como lo establece el artículo 64 Literal Q Artículo 64. Corresponderá al Ministro de la Defensa, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Central a todos los Ministros, las específicamente conferidas por ella al Ministerio de la Defensa, y especialmente las siguientes: …/ q) Disponer la publicación, dejando a salvo el secreto militar, de los asuntos de las Fuerzas Armadas Nacionales en un órgano que se llamará "Orden General", el cual se regirá por el Reglamento respectivo; …/…y el 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y siendo ello el nacimiento de un acto administrativo que como tal debe ser notificado al interesado, de acuerdo a lo que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este hecho es inexistente en el presente caso. (…) En el caso en estudio es evidente que la conducta desplegada por el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, no es propia de un ABANDONO DE FUNCIONES, siendo que el mismo, como puede evidenciarse para el momento en que es transferido para la División de Investigaciones Penales, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones y posteriormente sujeto a un reposo médico, el cual fue avalado por la declaración del Mayor (GN) GILBERTO BETANCOURT, como consta en la audiencia del juicio oral de fecha ocho de marzo de dos mil uno, es así como evidentemente la falta de conocimiento de la orden general que indicaba su transferencia, al no haber sido notificado de la misma, todo esto favorece al imputado, ya que como el tipo penal lo describe, no existió tal Abandono de Comando, al no estar en cuenta de la función encomendada. (…).
Por todo lo anteriormente expuesto y sobre base de la realización de la justicia, por encima de formalidades superfluas, es importante que se satisfaga la aplicación del derecho en el restablecimiento de un fallo justo, observando este Alto Tribunal Militar que la razón asiste al recurrente, toda vez que el Tribunal de Juicio al momento de condenar, lo hizo sobre la base de elementos que no encuadran en el tipo penal descrito y es así como la conducta del imputado no puede subsumirse en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerándose más bien, como una trasgresión elemental al deber, orientado como una acción contraria al cumplimiento de las obligaciones y normas pero no considerada como delito, sino como una falta prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. En consecuencia el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, no queda exento de la responsabilidad administrativa disciplinaria a que hubiere lugar, hecho éste el cual quedó corroborado hasta por su misma defensa, Abogado JUAN FIGUEROA RADA en la audiencia oral, quien reconoció que su defendido incurrió en falta al deber militar.
Por último como señala la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, del veinticinco de enero de dos mil dos, remítase al Ministerio Público Militar los casos de corrupción denunciados en el presente caso, a los fines legales de tomar las acciones correspondientes.
Conforme a lo anteriormente señalado y en busca de una correcta administración de Justicia de conformidad a la facultad prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial no encuentra elementos suficientes para condenar y en consecuencia ABSUELVE al Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO y así se declara.
En presencia del anterior pronunciamiento de no culpable, encuentra la Corte Marcial procedente decretar la libertad del Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO y en consecuencia revocar la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Militar Segundo de primera Instancia Permanente de Caracas, el dieciocho de agosto de dos mil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, asistido por el Abogado JUAN FIGUEROA RADA, y en consecuencia PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de abril de dos mil uno mediante la cual CONDENÓ al Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, por el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: ABSUELVE al Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.189.106, de la acusación fiscal formulada en su contra por el Teniente (EJ) JOSÉ HERVIN VARELA SALAS Fiscal Militar Cuarto ante la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, y en consecuencia se ORDENA la cesación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordina1es 38 y 48 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido queda en plena libertad el antes identificado Oficial Superior, de conformidad a 10 previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena oficiar al Comando General de la Guardia Nacional, de la decisión emanada por este Alto Tribunal Militar. Asimismo, se acuerda que una vez que se ejecute la referida decisión por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando como Tribunal de Ejecución, el mencionado oficial Superior antes identificado deberá presentarse al Comando de Personal de la Guardia Nacional, en tal sentido, ese órgano jurisdiccional deberá oficiar al mencionado Comando de Personal.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veinticuatro de abril de dos mil uno”. (Destacados de la Sala) (sic)
Ahora bien, de los alegatos así como de las pruebas aportadas, en relación al error judicial alegado por la actora se observan los siguientes aspectos:
En primer lugar, la Sala observa que la causa petendi del escrito de demanda del accionante más que referirse a evidenciar el error judicial, se centra en describir supuestas actuaciones de unos funcionarios que él señala como sus enemigos; esto es, la mayor parte de la narración de los hechos que fundamentan su pretensión se enfocan en las presuntas acciones de unos funcionarios que, según él, se empeñaban en destruir su carrera, pero en ningún caso explica en concreto cuál o cuáles pruebas o alegatos se dejaron de considerar para que se evidenciara en forma grave y flagrante el error judicial alegado así como el daño sufrido.
En efecto, no se señala en concreto cuales hechos o pruebas se dejaron de analizar, sólo se plantean en forma genérica argumentos tales como que las pruebas del Fiscal no tenían valor probatorio, que eran insuficientes o que se dejaron de valorar unas pruebas, sin señalar cuales eran.
Es decir, no se explica con claridad ni se indica en forma específica cuales elementos de pruebas y argumentos de hecho se dejaron analizar, de lo que resultan enrevesados y confusos los argumentos expuestos, ya que si bien su pretensión consiste en que se declare un error judicial, el fundamento de hecho alegado no se corresponde con ella; esto es, no tiene sustento ya que en su narración, la parte actora, atribuye el daño a la actuación de unos funcionarios que él señala como sus enemigos, para de allí establecer, sobre la base de esta premisa, que esos funcionarios son los causantes, fundamentalmente, del error judicial.
Así, se observa en este caso que los hechos constitutivos de su pretensión se fundamentan en situaciones que en nada se refieren al error judicial, sino a la conducta de unos funcionarios superiores que, según él, buscaban perjudicar su vida dentro de las Fuerzas Armadas; todo lo cual induciría o evidenciaría una posible falta de cualidad pasiva.
No obstante esta observación, la Sala, con la mejor voluntad por entender su pretensión y en acatamiento a lo previsto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que contrario a lo expresado por la parte actora, la Corte Marcial (Tribunal ad quem) parte de las pruebas establecidas por el Consejo de Guerra y en ningún caso señala que se dejaron de analizar, lo que ocurrió en este caso es que para la Corte Marcial no se verificaba el tipo penal, porque para que el delito previsto se diera [Abandono de Servicio] era necesaria la notificación del cargo a desempeñar y, a diferencia de esta Corte, para el Consejo de Guerra Permanente la notificación no era necesaria, ya que con la publicación de la Resolución donde se hace el nombramiento, era suficiente para entender que el funcionario al presentarse en su respectivo comando debía enterarse de sus nuevas funciones; todo lo cual implica una divergencia de criterio entre si la notificación era necesaria o no, para así poder interpretar el tipo penal; supuesto de hecho éste además no contemplando en la norma, sino que resultó de la interpretación que hizo cada juzgador en su grado de cognición, a los fines de la eventual aplicación del tipo penal.
En efecto, el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone:
“Del Abandono de Servicio”.
“Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las fuerzas armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión”.
De esta forma, lo expresado entre los juzgados a quo y ad quem no es más que un problema de divergencia de criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho, lo cual pudo ocurrir porque tal como se observa de la disposición transcrita, el tipo penal no prevé desde cuándo debe entenderse que se abandona el cargo, si desde que se notifica o desde que se tiene noticia en virtud de la necesaria presentación del funcionario en el comando; en todo caso, aun cuando la Corte Marcial concluyó que los hechos no eran subsumibles en la norma penal, consta de las pruebas de autos que dicho funcionario nunca fue privado de su libertad, todo lo cual evidencia la ausencia de daño grave, notable, cierto, efectivo e inexcusable.
Conviene precisar en este punto que cuando una determinada sentencia es revisada por un órgano jurisdiccional superior, no necesariamente es porque haya cometido un error judicial grave e inexcusable, sino porque en el nuevo examen de lo decido puede llegarse a una conclusión diferente, y es precisamente por esta especial razón que surge la teoría general de los recursos como institución que busca la justicia en el fallo que resuelve la controversia.
Ello es así, porque en la sentencia, como cualquier otro acto del ser humano (juez), pueden cometerse equivocaciones y es por este motivo que los recursos procesales permiten la revisión de lo decidido en una primera instancia con la idea de lograr la justicia en la solución de lo debatido.
Sobre estas ideas nos explica el reconocido autor Enrico Tullio Liebman, que “La sentencia, como todo acto humano, puede ser defectuosa o equivocada. Las impugnaciones son los remedios que la ley pone a disposición de las partes para provocar por medio del mismo juez o de un juez superior un nuevo juicio inmune del defecto o del error de la sentencia anterior. La probabilidad de obtener, con el ejercicio de tales remedios, una sentencia más justa es inherente al hecho mismo de que la nueva sentencia se pronunciará por vía de control y de nuevo examen crítico de lo que se hizo en el anterior juicio. (“Manual de Derecho Procesal Civil” Traducción de Santiago Sentís Melendo, Colección Ciencia del Proceso, Edit. EJEA. Buenos Aires, p. 442).
De manera pues que, en cuanto a este primer aspecto señalado por el actor, se observa que lo ocurrido respecto a la sentencia de instancia fue una interpretación diferente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual ocurre con bastante frecuencia en el Poder Judicial, ya que precisamente éste es el fundamento de la existencia de los recursos en sede jurisdiccional. Por otra parte, la sentencia de alzada no calificó la interpretación del a quo como error judicial inexcusable, como señaló el demandante, y en todo caso él, como antes se expresó, sólo hizo un alegato genérico sin explicar cuáles hechos o pruebas se dejaron de tomar en cuenta; motivos éstos por los cuales la Sala debe declarar la improcedencia del error judicial señalado. Así se establece.
Además, es de advertir, que si bien la Corte Marcial interpretó que los hechos no revestían carácter penal, sí consideró que los hechos alegados y probados en el a quo y reflejados en su sentencia se constituyen como una transgresión al Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, de la cual no quedaba exonerado. Asimismo, en relación a la denuncia de corrupción hecha por el actor la Corte Marcial, en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó una investigación.
En efecto, dicha sentencia expresamente estableció:
“…considerándose más bien, como una trasgresión elemental al deber, orientado como una acción contraria al cumplimiento de las obligaciones y normas pero no considerada como delito, sino como una falta prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. En consecuencia el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, no queda exento de la responsabilidad administrativa disciplinaria a que hubiere lugar, hecho éste el cual quedó corroborado hasta por su misma defensa, Abogado JUAN FIGUEROA RADA en la audiencia oral, quien reconoció que su defendido incurrió en falta al deber militar.
Por último como señala la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, del veinticinco de enero de dos mil dos, remítase al Ministerio Público Militar los casos de corrupción denunciados en el presente caso, a los fines legales de tomar las acciones correspondientes”.
En segundo lugar, en cuanto a la alegada confabulación de los órganos de justicia con los funcionarios que según el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo estaban en su contra, observa la Sala que resulta paradójico que el accionante realice este tipo de señalamiento ya que, además de no traer prueba de este alegato a los autos, el propio demandante en su escrito de demanda expresó con claridad que ejerció los recursos correspondientes, que apeló, que ejerció recurso de casación penal y que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal anuló la sentencia mediante la cual se declaró inadmisible su apelación; entonces, no se explica como el propio abogado por un lado alega que existía confabulación del Poder Judicial con los funcionarios y por el otro lado alega que fue el propio Poder Judicial quien le permitió la garantía de sus derechos cuando expresó: “La sentencia del 2002, despejó el camino para obtener el reestablecimiento de mis derechos y garantías constitucionales conculcados”.
En cuanto al alegato de que estuvo detenido en sede administrativa, esta Sala observa que no hay en el expediente prueba de ello y que incompatible con lo mencionado, resultan las dos actas policiales donde consta que unos funcionarios de la DIM fueron a buscarlo y que en una oportunidad no lo encontraron, y en otra no pudieron llevarlo al comando porque el Teniente les mostró que tenía en su mano un arma [Sub-Ametralladora]. Hecho éste además admitido por el Teniente Coronel en el juicio penal, alegando que sí utilizó su arma porque estaba en estado de somnolencia.
Asimismo se evidencia del expediente, que el accionante no estuvo detenido; que se le acordaron medidas cautelares sustitutivas, a solicitud del propio Fiscal; que en todas las ocasiones que pidió ausentarse por problemas personales, el tribunal le acordó el permiso; que el Fiscal realizó la solicitud del desbloqueo de su cuenta bancaria y que asistió a todas las audiencias orales, que ejerció los medios de impugnación previstos en el ordenamiento para cada instancia jurisdiccional; en suma, que se le siguió un proceso judicial con las debidas garantías. Así se establece.
De esta manera quedó demostrado de la sentencia de alzada. En efecto, dicha sentencia, en cuanto a las supuestas denuncias de omisión de formas procesales y derecho a la defensa, señaló que las mismas fueron desechadas por cuanto “…de las Actas correspondientes al debate Oral y Público, no se observó que el recurrente haya dejado constancia de su inconformidad de cómo se estaba desarrollando el proceso, por el contrario, de las mismas se evidencia su firma como señal de su conformidad del desarrollo del juicio, a fin de poder hacerlos valer como recurrente ante esta Alzada, ya que las respectivas actas sería el documento probatorio idóneo para demostrar ante esta Corte de apelaciones su denuncia”.
Por otra parte, si según el actor existía una confabulación o irregularidad de los órgano judiciales, no lo manifestó en el expediente así como tampoco consta que hiciera alguna denuncia ante la autoridad administrativa correspondiente, a fin de indicar la eventual responsabilidad administrativa o disciplinaria de dichos funcionarios.
En tercer lugar y este orden de ideas, resulta interesante señalar que el accionante en alzada, cuando anunció el recurso contra la decisión de la Corte Marcial que inadmitió la apelación, lo hizo de manera impropia, es decir, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que inadmitió su apelación. No obstante este error o equivocación del accionante, se observa que el mismo fue subsanado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, la cual, en aplicación de las normas y principios constitucionales, analizó lo expuesto por el recurrente y anuló dicho auto de la Corte Marcial y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, que fue el que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al demandante.
Es decir, el Poder Judicial a través de la Sala de Casación Penal, atendió al fondo por encima de la forma y en definitiva a la justicia material (a pesar de haberse equivocado la parte actora en la calificación jurídica de su recurso), dictando un nuevo pronunciamiento de mérito sobre su caso.
De lo anterior se desprende que opuesto a lo afirmado por el demandante, el Poder Judicial actuó rectamente y de buena fe, garantizando los derechos constitucionales del accionante al corregir lo decido por la Corte Marcial y atender al recurso impropiamente interpuesto. Así se establece.
Asimismo se aprecia entonces, que la premisa establecida por el actor en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión, consistente en decir que la actuación de los funcionarios que él señaló como sus enemigos junto con el Poder Judicial fueron los causantes de un error judicial, resultó ser un verdadero sofisma, al ser desvirtuado por las pruebas de autos; razones todas estas por las cuales los alegatos del actor referidos a estos aspectos deben ser desestimados por la Sala. Así se establece.
En cuarto lugar, con respecto al supuesto daño moral producto de una afectación emocional y psicológica del actor, se observan dos aspectos: el primero de ellos tiene que ver con la contradicción expresada en el libelo referida a que el actor sostiene que fue afectado moralmente desde el 1996 y que no pudo llevar una vida normal y luego señala al principio de su escrito que se graduó de abogado en 1997 y que realizó todas sus actividades académicas sin ningún tipo de problemas cuando señaló: “Pues bien todas estas actividades Profesionales, Administrativas, Académicas y de Comando, se desarrollaron en el tiempo y espacio sin inconveniente alguno, con toda normalidad, así como mis ascensos desde Sub-Teniente (G.N.) hasta el grado Inmediato Superior, como es el de teniente Coronel (G.N.”).
El segundo aspecto se relaciona con el contenido del oficio DGSMJM-DCJ-N° 4043 de fecha 13 de noviembre de 2002, cuyo valor probatorio fue analizado con anterioridad, en donde según se le reconoce al actor el carácter de “víctima”; esta Sala observa que dicho oficio dice:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusarle recibo de su comunicación S/N de fecha 29 de mayo de 2002, con la cual solicita al Ciudadano Ministro de la Defensa, copia certificada del expediente F-4-015-00, ello a los fines de ejercer las acciones correspondientes en su carácter de víctima. En relación a su solicitud le remito anexo copias debidamente certificadas, del expediente solicitado, formado por dos (2) piezas, y un (01) cuaderno, pieza Nro. 1 constante de trescientos quince folios útiles, pieza Nro.2 constante de ciento setenta folios útiles y cuaderno constante de 28 folios útiles”.
Oran Jesús Primera Petit
Coronel (EJ)
Director General Sectorial de Justicia Militar”
Ahora bien, de la transcripción anterior considera la Sala que no se evidencia que al Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo le reconozcan el carácter de víctima, sólo se aprecia que se trata de una respuesta a una comunicación enviada por él, en la cual él mismo se atribuye carácter de víctima, y el órgano administrativo correspondiente le manifiesta que le expide las copias de acuerdo a su solicitud.
Esta premisa puede concatenarse con lo expresado por el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo, en un escrito dirigido al Ministro de la Defensa (pieza 2 de este expediente) muy similar a su escrito de demanda, en donde pidió igualmente la indemnización de los daños materiales y morales. En dicho escrito, el cual fue tomado como cumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra la República, en el penúltimo folio expresó “…la aspiración legítima que tengo, para que me resarcen (sic) los Daños Materiales y Morales, en mi condición de VÍCTIMA, en virtud de la actividad dañosa de la Administración de Justicia, se fundamentan en normas de índole Constitucional en Infra-Constitucional…”. Es decir, con ello se evidencia que quien se atribuyó el carácter de víctima fue el propio demandante y no el oficio cuyo contenido está referido a la expedición de las copias solicitadas.
Por otra parte, resultaría contradictorio que si el propio Ministerio de la Defensa le reconociera dicho carácter de víctima, no le gestionara la indemnización de una vez, y en su lugar le emitiera copias de las actuaciones para que incoara las acciones que él estimare pertinentes.
Aunado a lo anterior, en el informe suscrito por la Jefa del Departamento de Psicología del Ejército se dejó constancia de que el Teniente Coronel (GN) Walter Humberto Felce Salcedo presentaba una inteligencia normal que lo capacita para ejercer su profesión; que emocionalmente él refirió tener sintomatología de víctima porque piensa que ha habido una confabulación en su contra, resultando de ello rasgos de ansiedad y angustia situacional que no revisten carácter patológico; y que no existía sicopatología evidente al momento de la evaluación.
En relación a este punto la Sala por notoriedad judicial, tiene conocimiento de otros elementos no indicados por las partes.
Ahora, tal como ha sido establecido por esta Sala, la notoriedad judicial:
“...consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00161 de fecha 31.01.07)
Así por notoriedad judicial, la Sala tiene conocimiento de una decisión signada con el número 00652 dictada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar un recurso contencioso-administrativo ejercido por el Teniente Coronel (GN) WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO contra su no inclusión en la Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso (NIEA), emanado de la Junta Permanente de Evaluación, adscrita al Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 24 de abril de 2003, y en la Resolución N° DG-22146, de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.
En esta decisión la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:
1.- Que como la solicitud de nulidad planteada por el accionante, en nada modificaba su condición, pues únicamente perjudicarían a los militares ascendidos a través de los actos impugnados, sin que estos hayan sido llamados al presente proceso como partes, se consideró que al permanecer la situación del recurrente inalterada aun obteniendo el pronunciamiento de nulidad, el Teniente Coronel Walter Humberto Felce Salcedo no tenía realmente ningún interés jurídico en obtener la declaración de nulidad de la Resolución Nº DG-22146, de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Defensa, y de la Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso (NIEA), emanada de la Junta Permanente de Evaluación, adscrita al Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 24 de abril de 2003, ya que por el contrario, según se desprendió de la argumentación del accionante, el cuestionamiento por él realizado se dirigió en realidad a la actitud omisa de la Administración al no incluirlo en la referida Nómina y en la Resolución antes identificada.
2.- Que no obstante esto, esta Sala, analizando la omisión denunciada, estableció que el Teniente Coronel Walter Humberto Felce Salcedo no trajo prueba al expediente de la Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso, la cual era prueba fundamental a los fines de constatar la abstención denunciada por el demandante; que los traídos al expediente fueron originales y copias simples de reposos y constancias médicas.
3.- Que si bien el actor había alegado que no había sido incluido para el ascenso a grado de Coronel, tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios previstos en la ley para los ascensos, pues, por el contrario, lejos de demostrar sus facultades físicas para la obtención de la promoción que pretende, el accionante utilizó el lapso probatorio en el presente juicio, para consignar varios certificados de incapacidad en los que se le prescribía reposo por “Trastorno de Ansiedad”; motivo por el cual la Sala concluyó que la omisión denunciada por el accionante no podía considerarse ilegal, por lo que las denuncias realizadas fueron desestimadas.
4.- Finalmente, en relación a la solicitud de reconocimiento de la sentencia que absolvió al accionante de la condena por abandono de funciones, la Sala advirtió que no existe constancia en el expediente que al recurrente se le haya dejado de otorgar ascenso alguno por no tomarse en cuenta la aludida sentencia.
Aunado a lo señalado, la Sala tiene conocimiento, también por notoriedad judicial, que el Teniente Coronel Walter Humberto Felce Salcedo, actualmente detenta el cargo de Coronel (GN) Director de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual evidencia que el ciudadano antes mencionado fue ascendido al grado que él aspiraba.
De todas las premisas establecidas, se observa que no se demostró un daño cierto y efectivo al no promover, en este procedimiento, pruebas demostrativas de su afectación o del daño moral psicológico, además de resultar contradictorias sus afirmaciones, tal como quedó evidenciado en este fallo; razones todas estas por las cuales dicho alegato debe desestimarse. Así se establece.
En quinto lugar, en cuanto al alegado daño material consistente en el pago de unos honorarios profesionales de abogado, se evidencia que lo traído a los autos fue un recibo del abogado defensor Juan Figueroa Rada, no ratificado en este juicio, el cual fue analizado y desestimado en el texto de esta sentencia, razón por la cual dicho alegato resulta improcedente. Así se establece.
Así, de todo lo anterior se evidencia que la parte actora no demostró en este proceso su pretensión procesal, ni el hecho o los hechos constitutivos de la misma, ni el daño alegado, por lo que, en definitiva, para la Sala resulta evidente el incumplimiento de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que le otorgara la debida certeza a las afirmaciones realizadas por la actora. Así se establece.
En tal sentido, conforme a lo expuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado ...”; se advierte, que no habiéndose traído a los autos elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de las afirmaciones realizadas por la accionante, debe esta Sala Político-Administrativa desestimar la demanda interpuesta. Así se decide.
Finalmente, la Sala observa que en los procesos en los cuales la República es demandada, si la parte demandante resulta totalmente vencida en el juicio, debe condenarse en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente:
“…Omissis…
La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sentencia N° 3.613 de la Sala Constitucional, integrada entonces por algunos Magistrados diferentes a los que conformaban dicha Sala para la fecha en que dictó la decisión N° 172 antes comentada, se ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en aquella sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresa lo siguiente:
“…Omissis…
La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, cuando su contraparte si puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible.
Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan la República y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución, por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la sigularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Por las razones expuestas, quien suscribe considera que la Sala debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial…”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se trata de una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes señalada, la Sala no condena al pago de costas a la parte perdidosa en este procedimiento. Así se declara.

VI
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el entonces Teniente Coronel (GN), hoy Coronel (GN), WALTER HUMBERTO FELCE SALCEDO, en fecha 9 de abril de 2003, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
En virtud de los motivos expuestos en este fallo, no hay especial condenatoria en costas de la parte actora totalmente vencida.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01693, la cual no esta firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN