jueves, 22 de febrero de 2007

El Agotamiento Opcional de la Vía Administrativa en el Derecho Positivo Venezolano Actual

El Agotamiento Opcional de la Vía Administrativa en el Derecho Positivo Venezolano Actual

Manuel Rojas Pérez*

SUMARIO:
I.- Preliminares
II.- El agotamiento obligatorio de la vía administrativa como exigencia para acudir al contencioso administrativo
III.- El agotamiento opcional de la vía administrativa de cara a la tutela judicial efectiva
IV.- El agotamiento opcional de la vía administrativa en el derecho positivo venezolano actual
V.- El agotamiento opcional de la vía administrativa bajo un sistema recursivo cerrado
VI.- A manera de conclusión: los recursos administrativos como derechos ciudadanos y el agotamiento opcional de la vía administrativa


I.- Preliminares

Existen dos hipótesis acerca del agotamiento de la vía administrativa: la primera, la tradicional en Venezuela, implica que la vía administrativa debe agotarse plenamente para poder acceder a los órganos de la justicia administrativa.

Según esta tesis, el sistema de recursos múltiples venezolano (es decir, multiplicidad de recursos dentro de la vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Recurso de Reconsideración, Jerárquico, y el especialísimo de Revisión) debe ser consumido en su totalidad, para que el ciudadano obtenga el “permiso o licencia” para poder acometer un juicio de nulidad del acto administrativo que se considere lesivo de los derechos e intereses legítimos.

Una segunda tendencia, explica que el agotamiento debe ser opcional, es decir, puede el ciudadano “escoger de manera libre” entre el cursar y agotar la vía administrativa o iniciar el trámite jurisdiccional, ante los órganos del contencioso administrativo.

En Venezuela, el sistema de recursos múltiple era de carácter obligatorio, ya que una vez dictado el acto administrativo producto del procedimiento administrativo de primer grado, el particular afectado por tal decisión no podía acudir a la vía judicial hasta tanto no agotase la vía administrativa a través del ejercicio del recurso de reconsideración y jerárquico, tal como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para algunos la primera tesis, esto es la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, viene a ser una especie de extensión al derecho a la defensa, y que este tiene una utilidad práctica para el ciudadano desde el punto de vista patrimonial[1].

Sin embargo, otros consideran que dicho principio no tiene practicidad alguna, y conforma una restricción a la libertad de los ciudadanos, ya que no permite a este, elegir que vía desea utilizar, sino que coloca una verdadera carga procesal en cabeza de los interesados, sin importar si este prefiere resolver su situación frente a los órganos jurisdiccionales competentes[2].

Dentro de ese mismo punto, existe la posibilidad de acceder a este criterio optativo, por dos vías distintas: por la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con la disposición transitoria séptima eiusdem, o; por la omisión del legislador de establecer como causal de inadmisibilidad el no agotamiento de la vía administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Otro aspecto debatido refiere a que, en caso de establecerse un sistema de recursos optativos, el mismo pueda ser abierto o cerrado, esto es, que según el primero de ellos, el ciudadano luego de haber escogido el cursar la vía administrativa, el mismo podría desistir de ella y dirigirse al juez contencioso administrativo. En el caso del recurso optativo cerrado, no existe esa posibilidad, sino que, luego de preferida la vía administrativa, el ciudadano deberá concluirla, para poder acceder al juez administrativo.







II.- El Agotamiento Obligatorio de la Vía Administrativa como exigencia para acudir al Contencioso Administrativo

Ha sido tradición en el sistema administrativo venezolano, que las vías administrativas han tenido carácter obligatorio y, al mismo tiempo, han estado configuradas como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El agotamiento de la vía administrativa constituye pues, un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de actos de efectos particulares, lo que significa que el administrado no puede solicitar la nulidad de un acto ante el Juez si no se ha dirigido previamente a la Administración autora del acto impugnado, y hecho uso de los diversos recursos administrativos que le concede la ley según el caso[3].

Esta regla, a decir de algunos autores[4], trae serios problemas y limitaciones al Derecho de acceso a la justicia, y como tal, podría ser considerada como contraria al Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. De hecho, como bien señalan De Pedro[5] y Rivero Ysern[6], la exigencia de este control previo por parte de la Administración de su propia conducta, es el último reducto de una posición privilegiada de autotutela. Sin embargo, la legislación consagraba de manera expresa esta exigencia, a pesar de la crítica de la doctrina.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 93 que:

“…interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la Administración para decir, así como que la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”

Mientras que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba en el numeral 2 del artículo 124 que era causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, el que el interesado no haya agotado la vía administrativa.

La jurisprudencia patria de entonces, había establecido:

“El ejercicio del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares exige, como requisito procesal, el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esto, como se sabe, significa que el recurrente debe previamente agotar los medios administrativos que tiene a su disposición ante la misma Administración. Conforme al sistema jurídico venezolano, el principio general es que la última palabra de la Administración la tiene el jerarca de la respectiva organización, por tanto, la vía administrativa se agota con el recurso jerárquico ante esa autoridad, pero no excluye este sistema que esa última palabra en sede administrativa pueda corresponder a un inferior, cuando la ley excluye expresamente la apelación o el recurso jerárquico contra su decisión. En lo que respecta a la Administración Pública Nacional, este es el sistema imperante recogido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras leyes, con la novedad prevista en la citada Ley Orgánica, de que en ciertos casos los actos emanados de institutos autónomos no agotan la vía administrativa con la decisión de la máxima autoridad del respectivo instituto, sino que antes de acudir a la vía contencioso-administrativa hay que ejercer un recurso administrativo ante el Ministerio de adscripción[7]”.

Tal era entonces la regla general de los procedimientos administrativos en segundo grado: para acceder a la jurisdicción el interesado debía agotar de manera imperativa la vía administrativa, es decir, debía extinguir todos los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecía.

Tal tesis tiene sus defensores, como es el caso de Mostafá Paolini, quien asegura que el agotamiento de la vía administrativa procura el “…tránsito no contencioso de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos[8]”. Esta tesis también es suscrita por Muñoz Machado en España[9].

Otros autores ven a la concepción del ejercicio de los recursos administrativos como una garantía del administrado. Así, el profesor Brewer-Carías es categórico cuando sostiene que “…el fundamento último del recurso administrativo es el derecho de petición (…) Una concreción importantísima de este derecho de petición es precisamente, esta vía jurídica de impugnación de los actos administrativos[10]”. Sin embargo, debe también decirse que el mismo autor en posterior publicación, señaló que el sistema del agotamiento previo de la vía administrativa ha hecho mucho más complicado y engorroso el acceso a la justicia contencioso-administrativa[11].


III.- El Agotamiento Opcional de la Vía Administrativa de cara a la Tutela Judicial Efectiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revolucionó todo el sistema contencioso administrativo venezolano, con la incursión del principio de la tutela judicial efectiva, el cual si bien ya estaba consagrado de manera intrínseca en la derogada Constitución de 1961, actualmente está reglado de manera expresa en el artículo 26 constitucional.

Esta tutela judicial efectiva implica entre otras cosas, romper toda obligación innecesaria para acceder a los órganos de justicia. La tutela judicial efectiva viene a ser un derecho fundamental mediante el cual se le garantiza a todo ciudadano el respeto y la protección de sus derechos a través de los órganos de justicia.

De hecho, la tutela judicial efectiva

“…encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados (…) de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura [12]”.

Así, muchos autores consideran que el agotamiento obligatorio de la vía administrativa configura una dilación indebida al acceso a la justicia, y por tanto es abiertamente inconstitucional esta exigencia.

Fraga Pittaluga es bastante duro al analizar el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, señalando que ésta no es más que “…un tortuoso y largo camino, alejado totalmente de los fines autocompositivos que lo deberían inspirar, que alimenta una conflictividad artificial entre el ciudadano y la Administración, contrariando los intereses de ambos, sin beneficio para nadie[13]”.

El profesor Antonio Canova González también ha levantado su voz para señalar la inconstitucionalidad e inoperatividad del agotamiento obligatorio de la vía administrativa. En específico, señala: “En efecto, parece excesivo, o al menos no luce proporcional, exhortar a los ciudadanos que antes de acudir a los tribunales para cuestionar un acto que lesiona sus derechos o intereses a que interpongan ante el mismo órgano que dictó la decisión lesiva un recurso de reconsideración (…) La regulación de esos dos recursos administrativos obligatorios, que retrasan el acceso al contencioso administrativo por algo así como seis meses, luce como excesiva y desproporcionada para los fines que procuran sea asegurados, por ello, inconstitucional[14]”.

Autores como Leal Wilhelm han establecido que “...ciertamente, la carga de agotar la vía administrativa se limita a aumentar las posibilidades de que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo sin ningún propósito útil. De allí que la LOAP convierta el agotamiento de la vía administrativa en opcional[15]”.

También el profesor Rafael Badell Madrid ve a esta figura como una obligación insuperable en cabeza del ciudadano, y establece al respecto: “…en nuestra normativa vigente los recursos administrativos constituyen una verdadera carga[16]”.

Prado Moncada se pronuncia en ese mismo sentido, refiriendo en cuanto a la obligación de agotar la vía administrativa: “En vez de facilitar el acceso a la jurisdicción, lo que conlleva es a hacerlo más difícil y tardío, violando el derecho a al tutela judicial efectiva[17]”.

Por último, Ortiz-Álvarez, afirma enfáticamente que: “Esta regla general del carácter obligatorio de los recursos administrativos, que por cierto es la que relanza y da gran virtualidad a la figura del silencio administrativo, trae serios problemas y limitaciones al derecho de acceso judicial y, de hecho, podría ser considerada como contraria al derecho constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva…[18]”.


IV.- El Agotamiento Opcional de la Vía Administrativa en el Derecho Positivo Venezolano Actual

En este sentido, opinamos que la obligatoriedad de agotar la vía administrativa es un concepto errado, absurdo, que debe ser desterrado, ya que va en desmedro de la tutela judicial efectiva. Esta nota de privilegio y la correlativa carga que conlleva se pone de manifiesto si se observa cómo la no interposición de los recursos pertinentes en vía administrativa provocaba la inadmisibilidad del mismo, haciendo inservibles los plazos de prescripción de los derechos sustantivos.

El principio de ejecutividad del acto administrativo, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos de la Administración se presumen válidos y producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten y el principio de no suspensión con carácter general de la ejecución de los actos administrativos objeto del recurso, confirman que la vía administrativa de recurso es una carga, una pesada carga normalmente inútil dada la visceral actitud de los órganos administrativos de sostenella y no enmendalla[19] y, a nuestro juicio, carente de justificación.

En efecto, la solución instaurada en algunos países europeos, como es el caso italiano, ha de ser el carácter facultativo de los recursos, más no su carácter preceptivo. No tiene sentido el tradicional requisito procesal. Cualquiera que sea el órgano administrativo del que proceda, ha de admitirse la posibilidad de acudir a los Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que por él hubieren resultado lesionados.

Si bien debe admitirse la posibilidad de que el interesado pueda, si lo desea, interponer con él los recursos administrativos que, en cada caso, se prevean. Lo que dependerá de la confianza que se tenga en obtener por esta vía plena satisfacción de las pretensiones. Pero, si se tiene la convicción de que nada se logrará por esta vía, no tiene sentido establecer un sistema que solo va a demorar la oportunidad al ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales administrativos, con la exigencia de un recurso que constituirá un trámite inútil.

Tal situación fue incluso, admitida en su momento por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció:

“De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal el incondicional, y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este Derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica de virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de supremacía constitucional y así debe ser entendido.
(…)
Efectivamente, el abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción no sólo ha sido abandonado por el Derecho Comparado, sino en nuestro propio país encuentra antecedente en el artículo 185, ordinal 1° del Código orgánico Tributario; y aún antes de ello, el artículo 5° en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde no se requiere el agotamiento de la vía administrativa y sin reparar en la caducidad.
(…)
Todo esto responde como se ha señalado anteriormente en un cabal entendimiento de la tutela judicial efectiva que no es otra cosa que acercar la justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden, ante los órganos de administración de justicia, como última esperanza de solventar sus diferencias y conflictos que se dan en nuestra realidad histórica.
(…)
Esta necesidad de garantizar una efectiva y expedita justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación previa de las demandas patrimoniales contra el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara[20]”.

Dicha sentencia afirma que la oportunidad que dan estos requisitos a la Administración para corregir su ilegal actividad, se contrapone con la necesidad de una tutela jurisdiccional inmediata, afectándose además el principio de que todo acto administrativo que viole o menoscabe los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna es nulo de nulidad absoluta, pues para ello habría que esperar la revisión del acto por parte de la Administración. Por otra parte, señalan que ello no es óbice para que el particular que se considere afectado en virtud de un acto administrativo, decida agotar previamente la vía administrativa.

Lastimosamente, tal grupo de sentencias, en específico las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron anuladas por la Sala Político Administrativa,[21] y ratificado este criterio por la Sala Constitucional[22].

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, se decantó por el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, mediante la siguiente premisa:

“En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...)
De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento”.

Ratificando esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.

Ahora bien, ¿Cuál es la situación actual en Venezuela?

La Ley Orgánica de la Administración Pública promulgada el 17 de octubre de 2001, consagra en su artículo 7 los derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración pública, entre las cuales están, en su numeral 9, el:

“…ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración pública, de conformidad con la ley”.

De manera tal que, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece, de una vez por todas, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, permitiéndole a los ciudadanos al momento de obtener un acto administrativo lesivo a sus derechos e intereses, ejercer a su libre albedrío, bien el cursar la vía administrativa o acudir al sistema contencioso administrativo.

Sin embargo, la propia ley estipuló una condición a ese nuevo carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, cuando en su disposición transitoria séptima, se establece que

“…lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esa Ley entrará en vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado”.

Así, el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa comenzaría a surtir efectos, solo cuando fuese dictada una nueva Ley Orgánica que regule la organización del sistema contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, es de destacar que el 20 de mayo de 2004, fue publicada la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que suplanta a la vieja Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que hace una regulación expresa de la estructura organizativa y funcional del máximo órgano jurisdiccional de la República.

Ante esto cabe la pregunta si esta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela puede considerarse como la nueva Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa[23] a la que hace alusión la Ley Orgánica de la Administración Pública. En efecto esta ley regula todo lo relativo a la Sala Político Administrativa, máximo jerarca de la organización contencioso administrativa venezolano.

La misma normatiza aspectos propios del proceso administrativo. Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece el procedimiento para los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares y generales, demandas en que es parte la República, las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, entre otros aspectos regulados en dicha ley. De hecho, por esta misma ley se rigen las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo[24].

Tal Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es entonces la que actualmente rige la estructura organizativa y funcional del sistema contencioso administrativo venezolano. En fin, la nueva ley que regula el sistema contencioso administrativo.

Siendo así, nada obsta para que esta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sea considerada como la nueva Ley Orgánica que reglamenta al contencioso administrativo a que hace referencia la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De esta manera puede decirse, sin lugar a dudas, que el agotamiento optativo o facultativo de la vía administrativa en Venezuela es un hecho, ya que la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, activó de manera efectiva el presupuesto que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública en su disposición transitoria séptima.

La Ley Orgánica de la Administración Pública coloca como único requisito para la opcionalidad del agotamiento de la vía administrativa, que se dicte una nueva Ley en materia contencioso administrativa. Desde un punto de vista justicial, con base en la tutela judicial efectiva, nada impide que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sea la ley a la cual la Ley Orgánica de la Administración Pública refiere. No puede negarse que esta nueva ley que reglamenta al Tribunal Supremo de Justicia contiene aspectos propios del sistema contencioso administrativo, razón por la cual esta es una nueva ley del contencioso administrativo venezolano.

Por tanto, el numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que indica que el ciudadano tiene la posibilidad de ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración pública, se encuentra en total y plena vigencia.

Por aplicación directa y preferente del numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el ciudadano no tiene la carga procesal de agotar la vía administrativa de manera obligatoria, sino que puede bien continuar en la vía de la Administración pública, mediante los distintos recursos administrativos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, o bien acudir directamente a los órganos de justicia administrativa, con lo que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual implica el acceso a los órganos jurisdiccionales, se ve respetado.

Dijimos supra que la Ley Orgánica de la Administración Pública debe aplicarse de manera directa y preferente. Directa porque creemos que con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se cumple de manera cabal y absoluta la condición que puso la Ley Orgánica de la Administración Pública para aplicar el agotamiento facultativo de la vía administrativa.

Ahora bien, el profesor Carlos Luís Carrillo Artiles pareciera expresarse en contra de la tesis que esbozamos en el presente trabajo. En efecto, dicho autor en sus comentarios a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “De la redacción de la norma se observa la supresión de la sanción procesal de inadmisibilidad, por el no ejercicio de los recursos administrativos que determinarían el agotamiento de la vía administrativa, lo cual antiguamente en la LOCSJ, si era un presupuesto y prerrogativa procesal de la Administración que acarrearía la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Sin embargo, en la redacción de la aún vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se exalta que dicho ejercicio recursivo es obligatorio. Por lo que aún, -ante el ejercicio de acciones que pretenden la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares sin anexarse un amparo cautelar conjunto- podrían aducirse que, hasta que no se dictase la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicho agotamiento pudiese estar temporalmente vigente como obligatorio, en atención a la primera parte de este precepto 19 aparte 5 LOTSJ, que establece que ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley’ (…), por lo que podría entenderse como una aún sobrevenida causal de inadmisibilidad[25]”.

Sin embargo, consideramos ilógico y contrario al principio de la tutela judicial efectiva, pensar que la Ley a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe ser una Ley especial de la jurisdicción contencioso administrativa, como algunos han señalado. Somos de la opinión que con que se dicte una nueva Ley que regule dicha organización judicial, sería suficiente para que se considerase abarcado el precepto que establece la Ley en cuestión. No puede pensarse que para que entre en vigencia el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, debe dictarse una ley que tenga la misma denominación que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública. No tiene que dictarse una ley que se denomine “Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, para que se active la opcionalidad de cursar la vía administrativa.

Así, siguiendo esta lógica argumental, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedó expresamente derogado por el numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que este último surtió todos sus efectos desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva ley que regula al sistema contencioso administrativo venezolano.

Por otra parte, señalamos que la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública debe ser preferente, y esto lo afirmamos porque señalamos en la parte primera de este trabajo que la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa es absolutamente inconstitucional, y siendo que la Ley Orgánica de la Administración Pública aclara como sería el régimen de la vía administrativa de manera clara y expresa, señalando el carácter opcional de la misma, este criterio debería ser el aplicado, con preferencia a otros criterios, como por ejemplo aquel que señala que efectivamente hoy día el agotamiento de la vía administrativa no es obligatorio, porque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no la señala como causal de inadmisibilidad, tal y como lo afirmó la Sala Político Administrativa del máximo órgano de justicia del país:

“Por su parte, el Contralor General de la República, se opuso a la admisión del mencionado amparo constitucional, indicando que los recurrentes no agotaron la vía administrativa y por tanto, – a su juicio –, quedaron firmes en sede administrativa los actos recurridos.
Al respecto, aprecia la Sala que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que para el amparo ejercido en forma conjunta el juez procederá a la admisión del recurso, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, situación que pone de manifiesto que – a diferencia de lo expresado por el apoderado judicial del Contralor General de la República – ello no constituye en esta oportunidad causal de inadmisibilidad.
Paralelamente a lo expresado, se observa que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no previó en su artículo 19 la falta de agotamiento de la vía como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, con lo cual la oposición que al efecto realizó el órgano contralor resulta a todas luces improcedente. Así se decide[26]”.

Según esa tesis, ciertamente se llega a la conclusión que no se necesita agotar la vía administrativa para acudir a los tribunales contenciosos administrativos, pero nada más podría concluirse sobre otros tópicos referentes al problema en cuestión. Por ejemplo, no se sabría si es que se eliminó la vía administrativa, o tiene carácter facultativo.

Por tanto, creemos que la tesis defendida en el presente estudio, la aplicación del numeral 9 del artículo 7 Ley Orgánica de la Administración Pública, es la más apropiada para hablar del inequívoco carácter del agotamiento de la vía administrativa en el Derecho positivo venezolano.

Así, consideramos que no existen dudas para afirmar categóricamente que en Venezuela, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el agotamiento de la vía administrativa es de carácter opcional, tal como expresamente lo dispone el numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

V.- El Agotamiento Opcional de la Vía Administrativa bajo un sistema recursivo cerrado

Ya verificado que en Venezuela el agotamiento de la vía administrativa es de carácter optativo, por mandato legal expreso, debemos estudiar cual sistema debemos aplicar, si el recurso optativo abierto o el cerrado. Recordemos que el primero implica que el ciudadano puede desistir del recurso administrativo en segundo grado para comparecer ante el juez contencioso administrativo, mientras que en el segundo de los sistemas, el cerrado, tal situación no es posible, y el mismo deberá terminar la vía administrativa –ya escogida libremente- antes de buscar la vía jurisdiccional.

Creemos que el sistema optativo abierto contribuye a establecer un verdadero “quebradero de cabeza” como lo advierte García-Trevijano Garnica[27] ya que de permitirse que el ciudadano acuda a la vía administrativa y en cualquier momento vaya a la vía jurisdiccional sin haber terminado aquella, ocasionaría un desorden de tal magnitud , que podrían tenerse distintas decisiones de un mismo caso, así como la posibilidad de que se anule un acto administrativo que ya haya sido revocado por la propia Administración.

En cuanto a este punto, nos consideramos partidarios del sistema optativo cerrado, ya que este no le limita al ciudadano la libertad de escogencia para buscar la satisfacción de su pretensión procesal. Por el contrario, el ciudadano es perfectamente capaz de determinar por motu propio, que vía podía resolverle de manera más satisfactoria su solicitud. Sin embargo, este sistema exige al ciudadano, no a transitar una vía que este no desee gestionar, sino a finalizar la vía escogida, por las razones prácticas señaladas supra.





VI.- A Manera de Conclusión: Los Recursos Administrativos como Derechos Ciudadanos y el Agotamiento Opcional de la Vía Administrativa

Cierto es que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho a recurrir en sede administrativa de los actos administrativos gravosos que la Administración le imponga. De hecho, como señala Brewer-Carías, la garantía por excelencia del derecho a la defensa en la sede administrativa es el derecho de los interesados a impugnar o atacar, los actos administrativos emanados como resultado del procedimiento administrativo[28].

Pero este derecho no puede convertirse en un deber, en una carga para los interesados en el procedimiento administrativo. Un derecho no puede nunca convertirse en una obligación, porque justamente deja de ser un derecho.

La obligación de agotar la vía administrativa para acudir a los tribunales del sistema contencioso administrativo es a todas luces inconstitucional, ya que va en desmedro de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como señalaron los maestros Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, el agotamiento obligatorio de la vía administrativa está “…concebida más en beneficio de la Administración que en garantía del Administrado[29]”.

No con esto quiere decirse que el problema radica en la existencia de los recursos administrativos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra, contrariamente a lo que señaló el su oportunidad el maestro Giannini, quien aseveró que el recurso administrativo es una formalidad inútil[30].

En efecto, la propia existencia de los recursos administrativos no plantea problema alguno, por el contrario, dada su naturaleza impugnatoria y su pretensión de nulidad del acto que se ataca, brinda una solución al administrado[31].

Los recursos administrativos son definitivamente una manifestación de los derechos constitucionales de petición y a la defensa, en cuanto que son mecanismos de impugnación contra actos administrativos que se presumen lesivos de derechos e intereses particulares. Estos constituyen una garantía jurídica que permiten al ciudadano intentar eliminar del mundo jurídico un acto ilegal que lo afecta, mediante su proposición en la propia organización administrativa. Por tanto, su pretensión de nulidad se entiende como un sistema de protección de derechos[32].

Sin embargo, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, si se discute la alarmante situación de su obligatoriedad. La manera dictatorial como la ley exige de manera despótica a agotar la vía administrativa no puede ser menos que inconstitucional. La propia exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. Aunado a ello, la legislación deberá establecer expresamente que en caso de que un acto administrativo estuviere viciado de inconstitucionalidad o de algún vicio que acarree su nulidad absoluta, no operará en modo alguno, el plazo de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. Lo anterior tiene por objeto ofrecer al administrado una protección de sus derechos humanos acorde con el principio de progresividad consagrado en la Constitución, una vez eliminada la acción de amparo cautelar contra actos administrativos”.

Así, es voluntad del constituyente la eliminación del carácter preceptivo del agotamiento de la vía administrativa, convirtiendo a este en facultativo, para que el ciudadano tenga en su haber, un abanico de posibilidades para ejercer sus recursos impugnatorios contra actos administrativos lesivos.

Vale decir incluso que esa opcionalidad de agotar la vía administrativa se encuentra en el Derecho comparado. En Francia por ejemplo los recursos administrativos son opcionales, tal como lo señala Núñez Machado, citando a René Chapus: “En principio, es siempre posible, mas jamás obligatorio, hacer preceder al recurso jurisdiccional con un recurso administrativo. Así, aunque el primero pudiese ser ejercido sin recurso previo (sans préalable) contra una decisión, los administrados tienen siempre el derecho de dirigirse primeramente ante la autoridad administrativa con un recurso de reconsideración (gracieux) o jerárquico (hiérarchique), con la perspectiva de una solución amigable[33]”.

En definitiva, es de resaltar, una vez más, que el problema no radica en la existencia de los recursos administrativos, sino en la carga obligatoria que se impone a los ciudadanos de agotar la vía administrativa, cosa que felizmente ha sido superado, con la activación del precepto establecido en el numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que permite afirmar, sin lugar a dudas, que actualmente el agotamiento de la vía administrativa es una facultad del ciudadano y no un deber u obligación insuperable, a los fines de acceder a la justicia administrativa.



* Universidad Católica Andrés Bello. Abogado Universidad José María Vargas. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Profesor de Derecho Administrativo. Morris Sierraalta y Asociados. Abogado asociado.
Artíoculo publicado en “Revista de Derecho Administrativo” número 20. Editorial Sherwood. Caracas, 2006. Pág. 215 a 228, y en “Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia” número 20. Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2006. Pág. 323 a 345.
[1] Hadel Mostafá Paolini. “Los Recursos Administrativos y la Vía Administrativa como Garantía del Interesado” en “Libro Homenaje a la Universidad Central de Venezuela”. Tomo II. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001. Pág. 145 y sig.
[2] Antonio Canova González. “Tutela Judicial Efectiva, Contencioso Administrativo y Sala Constitucional” en “Revista de Derecho Administrativo” número 7. Editorial Sherwood. Caracas, 2000. Pág. 53.
[3] Ana Cristina Núñez Machado. “La Obligación de Agotar la Vía Administrativa. ¿Constitucional o Inconstitucional?” en “Revista de Derecho Administrativo” número 12. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 153.
[4] Canova González. Ob. Cit.; Luís A. Ortiz-Álvarez. “El Silencio Administrativo en el Derecho Venezolano”. Editorial Sherwood. Caracas, 2000. Luís A. Ortiz-Álvarez; Rafael G. Prado Moncada “¿Ocaso o Fortalecimiento del Agotamiento de la Vía Administrativa como Requisito Previo para Acceder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa?”, en “Revista de Derecho Administrativo” nº 7. Editorial Sherwood. Caracas, 2003; Rafael Ortiz-Ortiz. “La Inconstitucionalidad del Agotamiento de la Vía Administrativa como Condición del Acceso a la Justicia” en “Libro Homenaje a la Universidad Central de Venezuela”. Tomo II. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001. Pág. 209 y sig.; Jesús González Pérez. “Manual de Procedimiento Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid, 2002.; Salvador Leal Wilhelm. “Teoría del Procedimiento Administrativo”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 2001.
[5] Antonio De Pedro F. “Los Recursos Administrativos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Universidad Santa María. Fundación Lola de Fuenmayor. Caracas, 1986. Pág. 71.
[6] José Luís Rivero Ysern. “Vía Administrativa de Recurso y Justicia Administrativa” en “Revista Española de Derecho Administrativo” nº 75. Editorial Civitas. Madrid, 1992.
[7] Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 3 de agosto de 1987, bajo ponencia del Magistrado Pedro Miguel Reyes, citado por Antonio De Pedro; Alirio Naime. “Manual de Contencioso Administrativo” Tomo I. Librería La Lógica, C.A. Caracas, 1992. Pág. 153.
[8] Mostafá. Paolini. Ob. Cit. Pág. 147.
[9] Santiago Muñoz Machado. “Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo Comunitario y la Reforma de Legislación Básica Española” en “Las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas”. Generalit de Catalunya. Institut d´Estudis Autonòmics. Barcelona, 1992. Pág. 21.
[10] Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1992. Pág. 329.
[11] Allan R. Brewer-Carías. “Nuevas tendencias en el Contencioso Administrativo en Venezuela”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1983. Pág. 136.
[12] Sentencia número 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2001. Caso: José Ángel Rodríguez y otros. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
[13] Luís Fraga Pittaluga. “El Arbitraje en el Derecho Administrativo”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2000. Pág. 17.
[14] Canova González. Ob. Cit. Pág. 53.
[15] Leal Wilhelm. Ob. Cit. Pág. 232.
[16] Rafael Badell Madrid. “Agotamiento de la Vía Administrativa en el caso de las Decisiones Emanadas de la Comisión creada por el Decreto 61” en “Revista de la Fundación Procuraduría General de la República” número 3. Caracas, 1988. Pág. 144.
[17] Rafael Prado Moncada. “De Nuevo sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” en “Revista de Derecho Administrativo” número 9. Editorial Sherwood. Caracas, 2000. Pág. 103.
[18] Ortiz-Álvarez. Ob. Cit. Pág. 130.
[19] Aldo M. Sandulli. “Manuale di Diritto Amministrativo”. Casa Editrice Dottore Eugenio Jovene. Nápoles, 1971. Pág. 219.
[20] Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número 511 del 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez, Magistrado Ponente: Rafael Ortiz-Ortiz.
[21] Sentencia número 489 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de marzo de 2001. Caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández. Ponencia conjunta.
[22] Sentencia número 833 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2001. Caso José Gregorio Silva vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
[23] Es importante señalar que el legislador continúa incurriendo en el error de nombrar al sistema contencioso administrativo como una jurisdicción, cuando lo correcto es señalar que la jurisdicción es una sola, y cada una se subdivide en órganos o sistemas jurisdiccionales. Por tanto, en Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa no existe –como si existe en Francia-, sino que hay tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, lo que también puede ser denominado sistema contencioso administrativo.
[24] Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2004, casos: Aeropostal, Alas de Venezuela, con ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y caso: Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) bajo la ponencia de la Juez Iliana M. Contreras J.
[25] Carlos Luís Carrillo Artiles. “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Tercera edición. Caracas, 2005. Pág. 147.
[26] Sentencia número 01609 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 29 del septiembre de 2004. Caso: Juan Romero y otros vs. Contraloría General de la República. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.
[27] Ernesto García-Trevijano Garnica. “El Recurso Administrativo Extraordinario de Revisión en la Nueva Ley de Procedimiento”. Cuadernos Civitas. Madrid, 1995. Pág. 43.
[28] Allan R. Brewer Carías. “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina”. Editorial Legis. Bogotá, 2003. Pág. 305.
[29] Eduardo García de Enterría; Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid, 1997. Pág. 509.
[30] Ciertamente, el maestro italiano era contrario a la figura de los recursos administrativos, cuando expresó: “En la práctica, el recurso administrativo no contencioso, ya sea en el arquetipo francés como en el italiano, se ha convertido en una formalidad inútil; la Administración investida del mismo, casi nunca lo decide; de allí la introducción del mecanismo procesal del silencio –rechazo- (el silencio como negativa), y, si lo decide lo hace siempre como negativa”. Massimo Severo Giannini. “Comparación entre los Sistemas del Contencioso Administrativo” en “Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela” número 33. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1966. Pág. 26.
[31] Andrés Troconis Torres. “Estudio de la Vía Administrativa Luego de la Constitución de 1999” en “El Contencioso Administrativo Hoy”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2004. Pág. 82.
[32] Ídem.
[33] Núñez Machado. Ob. Cit. Pág. 156.