lunes, 30 de abril de 2007

Sentencia viuda de Carmona (II) 19/11/02

SALA ACCIDENTAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 11 de julio de 2001, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (vda) DE CARMONA y RAMON OSCAR CARMONA JORGE asistidos por los Abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, EFREN LOPEZ DEL CORRAL, CARLOS KARIM MASRIE y JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534, 3.520, 25.009 y 5.158, respectivamente, ejercieron recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia N° 943, dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por los prenombrados ciudadanos contra la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quién suplía temporalmente al Magistrado Antonio J. García García.
El 16 de julio de 2001, el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera se inhibió de conocer de la causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al mantener amistad con los recurrentes. Dicha inhibición fue declarada con lugar mediante decisión del 20 de julio de 2001 y, en consecuencia, se ordenó la convocatoria de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en su condición de Segundo Suplente de la Sala a los fines de la conformación de la Sala Constitucional Accidental.
Mediante diligencia consignada el 25 de julio de 2001, los recurrentes recusaron al Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz por estimar que tenía interés directo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2001 el Dr. José Leonardo Requena, Secretario de esta Sala Constitucional, se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al mantener amistad con los recurrentes. El 2 de agosto de 2001, la Dra. Carmen Zuleta de Merchan aceptó la convocatoria para integrar la Sala Constitucional Accidental.
Mediante decisión del 3 de agosto de 2001 fue declarada con lugar la inhibición presentada por el Dr. José Leonardo Requena, Secretario de esta Sala Constitucional y, en tal sentido, se procedió a designar Secretario Accidental al Abogado Tito de La Hoz.
Los días 7 y 15 de agosto de 2001 y 18 de septiembre del mismo año, los recurrentes insistieron en la recusación del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz por estimar que tenía interés directo en la causa. El 18 de octubre de 2001, fue declarada la referida recusación sin lugar.
Mediante escrito consignado el 18 de octubre de 2001, el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz se inhibió de conocer de la causa, invocando la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar el 23 de octubre de 2001 y, en tal sentido, se acordó la convocatoria del Dr. Leoncio Abad Landaez Otazo, en su condición de Tercer Suplente de esta Sala, a los fines de la conformación de la Sala Constitucional Accidental, quien el 23 de octubre de 2001 aceptó el llamado efectuado por esta Sala.
El 25 de octubre de 2001, quedó constituida la Sala Constitucional Accidental integrada por los Magistrados Dr. Iván Rincón Urdaneta, Presidente; Dr. José Delgado Ocando Vicepresidente; Dr. Antonio García García; Dra. Carmen Zuleta de Merchán y Dr. Leoncio Abad Landáez Otazo. Asimismo, se designó a los ciudadanos Dr. Tito de La Hoz y Gabriel González Secretario y Alguacil, respectivamente, de la Sala Constitucional Accidental. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Antonio García García.
El 2 de octubre de 2002 , se reconstituye la Sala Constitucional Accidental por la inhibición de los magistrados Dr.Iván Rincón Urdaneta y Dr. José Manuel Delgado Ocando ocurridas el 22 de julio de 2002; por lo cual se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, recayendo dicha convocatoria en los Doctores Pedro Bracho Grand y Rafael Badell Madrid, quienes aceptaron la misma. Quedando constituida la Sala Constitucional Accidental de la siguiente manera: Presidente Magistrado Doctor Antonio García García; Vicepresidente Magistrado Doctor Pedro Bracho Grand; Magistrados Doctores Leoncio Landaez Otazo, Rafael Badell y Carmen Zuleta de Merchán, recayendo en esta última la elaboración de la ponencia.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 1998, los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, representados por los abogados Luisa Amelia Carrizales, Efrén López del Corral y Jorge Bahachille Merdeni interpusieron demanda contra la República por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el homicidio del Abogado Ramón Oscar Carmona Vásquez ocurrido el 28 de julio de 1978.
Tramitado el procedimiento de ley, el 11 de mayo de 2001 la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios ejercida por los recurrentes, bajo el argumento de que los daños causados no eran imputables a la República, al ser producto de la conducta personal de terceros, en concreto, los agentes policiales condenados por el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía.
El 11 de julio de 2001, la ciudadana Gladis Josefina Jorge (vda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
II
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión los recurrentes argumentan que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa resulta violatoria de «normas de rango constitucional, de impretermitible y reforzado cumplimiento como lo son: LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS, LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS, INDEMNIZACIÓN A LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, LA IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y EQUIDAD DEL PROCESO, LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO y el DEBIDO PROCESO en sus preceptos relativos al DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER OIDO, así como la IGUALDAD ANTE LA LEY ...», previstas en los artículos 22, 23, 30, 26, 140, 49, numerales 1 y 3 y 21 de la Constitución Nacional (Resaltado de los solicitantes). Concretamente, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
1. La infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que la sentencia violó el derecho a la «transparencia del proceso».
Señalan los recurrentes que la sentencia fue dada, firmada y sellada el 11 de mayo de 2001, pero que, sin embargo, inmediatamente después «se observa una nota manuscrita suscrita por la Secretaria, en la cual se deja constancia que el día 15 de mayo del año 2001, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el nro. 934, siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA, mientras que entre paréntesis y escrito en números aparecen las 10:35 a.m.» (resaltado y subrayado de los solicitantes).
Sostienen que la sentencia fue dictada en día inhábil (i.e. viernes 11 de mayo de 2001) sin que constare en autos la correspondiente habilitación de ley. Asimismo, manifiestan que el 17 de mayo de 2001, la Secretaría agregó una nota en la cual dejó constancia que la sentencia recurrida «fue firmada en fecha 10 de mayo de 2001, pretendiendo de esta manera modificar la fecha en que los miembros de la Sala dictaron el irrito fallo (...) ello constituye un intento desesperado por colocar su pronunciamiento dentro del día de despacho inmediatamente anterior al día 15 de mayo de 2001 contrariando de esta manera la disposición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que solamente le asigna a las partes el derecho a impulsar la actividad reformatoria jurisdiccional» (resaltado de los solicitantes).
Igualmente señalaron que el 23 de mayo de 2001 el Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa suscribió un auto, refrendado por la Secretaría, mediante el cual señaló que por una omisión involuntaria no fueron agregadas las páginas dos (2) y tres (3) que formaban parte de la narrativa de la sentencia, y en tal sentido ordenó su inserción a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Expresaron los recurrentes que en el auto en referencia el Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa reconoció que a pesar de la omisión involuntaria, la sentencia estaba publicada íntegramente en la página web de este Máximo Tribunal, lo que a su criterio, comporta dar mayor valor a dicha página que al texto mismo de la sentencia.
En vista de tales circunstancias, los solicitantes aseveraron que el fallo recurrido infringió la «transparencia del proceso» desde que, en su criterio, se encuentra plagado de vicios y contradicciones tanto en la indicación de la oportunidad en que fue dictado como en su contenido.
2. Que la sentencia cuya revisión solicitan no fue imparcial ni estuvo orientada por la equidad, desde que fue dictada con el único propósito de favorecer los intereses de la República. Señalaron los accionantes que el criterio adoptado por la sentencia recurrida, conforme al cual la responsabilidad del Estado por hechos de sus funcionarios debe ser interpretada en forma estricta y restringida por estar involucrados los intereses públicos y el patrimonio del colectivo, implica señalar que el ciudadano como individuo no le interesa al Estado y que los particulares tienen la obligación de soportar sin indemnización el daño ocasionado por la conducta anormal de los funcionarios públicos con el fin de no mermar el patrimonio colectivo.
Asimismo, expresaron los recurrentes que en el fallo impugnado se les dio un trato desigual dado que sólo se tuvo en consideración los intereses del Estado en relación al colectivo, y no se reparó en los intereses del ciudadano; circunstancia ésta que a su juicio resulta violatoria de los artículos 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que prevé el trato igualitario en el proceso.
3. La violación por la sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Expresaron los recurrentes que la violación de esos derechos deriva de la afirmación efectuada por la Sala Político-Administrativa, al señalar que en la sentencia dictada el 4 de enero de 1990, por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedó confirmado que los agentes de policía no estaban en ejercicio de sus funciones cuando cometieron el hecho dañoso.
En criterio de los solicitantes la afirmación hecha por la Sala Político- Administrativa no se ajusta a la realidad en vista de que, según señalan, del fallo emitido por el Tribunal Penal lo que se evidencia es que los Fiscales del Ministerio Público que conocían del caso estimaron que no era necesario iniciar contra los funcionarios el procedimiento especial de nudo hecho previsto en los artículos 374 y siguientes del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que éstos, para aquella oportunidad, se encontraban suspendidos del ejercicio de sus cargos.
Así, señalan que «si dichos funcionarios fueron suspendidos con posterioridad al homicidio, ello concluye, positivamente, que para el momento de cometer el delito se encontraban investidos de las funciones que le eran inherentes» (resaltado y subrayado de los solicitantes), razón por la cual el argumento esgrimido por el fallo recurrido carece –a su juicio- de fundamento y viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces extraer conclusiones o interpretaciones que no se correspondan con lo alegado y probado en autos.
Asimismo, adujeron que el fallo recurrido les violó su derecho a ser oído dado que no analizó los argumentos y pruebas por ellos aportados, concretamente, argumentaron que la Sala Político-Administrativa no valoró las copias certificadas del escrito de formulación de cargos del Ministerio Publico que «según la sala Político-Administrativa se valoró como un (1) indicio por ser copias simples (...) cuando ha debido ser apreciado como plena prueba». De esta prueba, a juicio de los recurrentes, se evidenció que los funcionarios involucrados si se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por cuanto utilizaron armas y vehículo del Estado, se impartieron órdenes superiores acatadas por funcionarios subalternos con base en una relación de supremacía, se emitieron falsos memorandos para tratar de encubrir la actividad dañosa de los funcionarios y se implantaron huellas para desviar las investigaciones, circunstancias éstas que fueron corroboradas en la sentencia del 4 de enero de 1990 dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal.
Finalmente, señalaron que el fallo dictado el 4 de enero de 1990 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, a diferencia de lo sostenido por la Sala Político-Administrativa, sí expresó que los funcionarios involucrados en el hecho dañoso se encontraban en ejercicio de sus funciones para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, circunstancia que no fue analizada por el fallo cuya revisión solicitan en violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído.
4. La violación por la sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ceñido la Sala Político-Administrativa a lo alegado y probado en autos, extrayendo elementos que no existían y supliendo excepciones y argumentos no citados ni demostrados.
Particularmente, los recurrentes argumentaron que la afirmación contenida en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, conforme a la cual los funcionarios involucrados no podían haber estado en ejercicio de la función pública, dado el carácter altamente doloso del delito cometido, motivado en enemistades personales manifiestas, odios y venganzas, no se ajusta a la realidad, ni a los elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, los recurrentes invocaron que del escrito de cargos elaborado por el Ministerio Público que fuera consignado en copia certificada y de las sentencias penales producidas –elementos que en su criterio no fueron valorados por los sentenciadores- se evidencia que el hecho dañosos no se produjo por la existencia de odios, enemistades o venganzas personales entre el occiso y los funcionarios involucrados, pues éstos no conocían personalmente al ciudadano Ramón Carmona Vásquez y no tenían motivos para ultimarlo, sino que éste fue producto, a su juicio, de la subordinación que dichos funcionarios tenían con el entonces Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadano Manuel Molina Gasperi. Así, argumentaron que de haberse analizado tales circunstancias, el fallo recurrido hubiese llegado a una conclusión distinta a la arribada, lo cual evidencia, en su criterio, la violación de los derechos alegados.
5. La transgresión por la sentencia recurrida de los artículos 22, 23, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estimar «la aplicabilidad necesaria e impretermitible de los principios incuestionables inherentes a los Derechos Humanos» de la víctima.
Específicamente, los recurrentes invocaron la inobservancia, por la sentencia, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su artículo 4,1 consagra el derecho de toda persona a la vida y la cual a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 adquirió rango constitucional debiendo ser observada y aplicada por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Asimismo, alegaron la violación de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al Estado la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables. En ese sentido, expresaron que si los funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial le dieron muerte al ciudadano Ramón Oscar Carmona por motivos fútiles, era indudable que de ello surgía que la víctima no dio motivos para que la asesinaran, siendo privada arbitrariamente de su derecho humano a la vida.
Igualmente invocan la inobservancia del artículo 44 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevén la posibilidad de denunciar ante la Comisión Interamericana las violaciones a los derechos humanos y obtener el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Así, invocan «que si la justa indemnización que corresponde a las víctimas puede ser reclamada ante la Corte Interamericana de los Derecho Humanos, es porque, esa reparación es plausible exigirla en el derecho interno». De otra parte, argumentaron los recurrentes que la disposición contenida en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite afirmar que si el derecho a la vida es un derecho humano, también es un derecho humano inherente a la persona, la reparación de la violación de ese derecho.
En ese sentido, señalan que la propia Sala Político-Administrativa en sentencias del 15 de junio de 2000 (Caso: Germán Heriberto Aviles Peña vs Eleoriente) y 2 de mayo de 2000 (Caso: Cesar Ramón Cheremos y otros vs Elecentro) sostuvo que cuando el funcionario público en ejercicio de sus funciones actúa quebrantando la ley, emerge la responsabilidad para la República por dicha actuación ilegítima, pero que, sin embargo, éste criterio fue cambiado «de manera incoherente» por la sentencia recurrida.
Finalmente, argumentan que la sentencia recurrida, al no haber determinado la responsabilidad del Estado, «contrarió normas y disposiciones de rango constitucional que no pueden ser vulneradas por quien tiene la obligación de aplicarlas correctamente, ya que, se ha producido un dictamen contrario a derecho, sustentado en teorías no actualizadas y que han sido evidentemente superadas».
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 15 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por los Abogados Luisa Amelia Carrizales, Efrén López del Corral y Jorge Bahachille Merdeni, en representación de los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, bajo el argumento de que los daños causados no eran imputables a la República al ser producto de la conducta personal de terceros, en concreto, agentes policiales que no estaban en cumplimiento del servicio público de policía.
La Sala Político-Administrativa arribó a tal conclusión, después de efectuar las siguientes consideraciones:
a) Consideraciones Previas:
1. Como punto previo, la Sala Político-Administrativa se pronunció sobre la prescripción de la acción civil alegada en juicio por la representación de la República y, en tal sentido, señaló que las demandas entre personas privadas y aquellas que se interpongan contra las Administraciones Públicas no pueden ser tratadas en forma idéntica pues, en éstas últimas, el evidente interés público involucrado exige la aplicación de un régimen jurídico especial, el del derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa. De allí que, en estos supuestos no debe aplicarse en forma estricta los preceptos que sobre la materia prevé el derecho común, sino que, a falta de regulación expresa en materia contencioso administrativa, deben adminicularse y adecuarse a las realidades que informan la responsabilidad administrativa por hechos ilícitos cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, pues la responsabilidad civil que se debate en el derecho común es distinta a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
No obstante, la sentencia señaló que ante la inexistencia en el proceso contencioso administrativo, de normas especializadas que regulen el tema de la prescripción de la acción por responsabilidad ejercida contra la Administración, debe el juez auxiliarse de las normas del derecho común (i.e. Código Civil, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal) y armonizarlas con los principios propios del derecho administrativo.
En ese sentido, la Sala expresó que la acción de responsabilidad patrimonial que se intente contra la República como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por acciones cometidas por sus funcionarios en presunto ejercicio de la función pública, «prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, pero tal prescripción se suspende, con la interposición de la acción penal, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme donde queden establecidos los hechos y tipos delictivos y definidos sus autores (queda así expresada una prescripción extraordinaria); sin perjuicio que la víctima o víctimas opten ejercer la acción patrimonial ante una jurisdicción distinta a la penal antes que sea decidida la acción penal, es decir, ante la civil en caso que se demanden a los funcionarios (persona física que presuntamente cometió el hecho), o en los casos como el objeto del presente juicio ante la contencioso-administrativa cuando se demande a las administraciones públicas, en cuyo caso, en cuanto a la prescripción, deben seguirse las reglas del Código Civil (prescripción ordinaria). Solución, que como claramente se deduce, orientada en lo preceptuado en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, 113 del Código Penal y 1977 del Código Civil».
De esta forma, la sentencia precisó que «en el caso sub litis el hecho que causó el daño antijurídico fue cometido en fecha 28 de julio de 1978, por su parte la acción penal (acusación) fue ejercida por los aquí demandantes en fecha 6 de noviembre de 1978, con lo que la prescripción de la acción civil se suspendió desde esta última fecha (habiendo solo transcurrido respecto a la misma tres (3) meses y ocho (8) días), hasta que se dictó la sentencia penal definitivamente firme en fecha 4 de enero de 1990 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la interposición del antejuicio administrativo ocurrió en fecha 12 de febrero de 1998, es decir, ocho (8) años, un (1) mes y ocho (8) días después, que sumados a los ya transcurridos tres (3) meses y ocho (8) días antes que se intentara la acción penal hace un total de ocho (8) años cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. En consecuencia, no habiendo transcurrido los diez (10) años señalados, en el presente caso no existe prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se ha intentado como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada».
2. Como segundo punto previo, la Sala Político-Administrativa se pronunció sobre lo alegado por la representación de la República en relación a que los recurrentes no dieron cumplimiento al antejuicio administrativo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en tal sentido, manifestó que la parte actora sí cumplió con dicho trámite dado que consta en autos que presentó la solicitud de antejuicio ante el órgano correspondiente, Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y Justicia) y ésta nunca fue resuelta por la administración operando por ello el silencio administrativo. En ese sentido, la sentencia dispuso que si bien no estaba acreditado en autos que se dio cumplimiento al resto del trámite previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría, «debió ser la representación de la República quien tenía que demostrar, que de haber sido así, ello fue por causas sobrevenidas imputables al demandante, y que los órganos administrativos sí cumplieron con las obligaciones que la Ley les impone».
b) Consideraciones de fondo:
Como consideraciones de fondo, la sentencia de la Sala Político-Administrativa dispuso:
1. Que si bien a nivel doctrinal y jurisprudencial la tendencia es la de consagrar la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado, es lo cierto que tales posiciones y criterios deben ser interpretados «(...) bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito».
2. Que la aplicación de las teorías del riesgo y de la falla o falta del servicio, que consagran la responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados debe efectuarse guardando la debida ponderación o prudencia «(...) porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual como se precisará infra puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública».
3. Que en la determinación de la responsabilidad del Estado no puede excluirse la búsqueda del responsable cuando ello sea posible «(...) por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene, pero su utilidad o radio de acción se reduce (más no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público».
4. Y es que, en criterio de la sentencia, la Administración desempeña sus funciones a través de personas naturales que muchas veces se valen de los poderes y ventajas inherentes a su condición de funcionarios públicos para cometer hechos delictivos respecto de los cuales en múltiples oportunidades la Administración pública permanece ajena.
5. Así, la distinción entre la falta personal del funcionario y la falta del servicio exige el análisis de la voluntad e incluso el ánimo o conducta subjetiva del agente público al momento de ejecutar el hecho. De esta forma, señaló la sentencia, que si en la conducta del agente prevalece la intención dañosa o delictiva por encima del fin público que está llamado a cumplir, la falta será personal y no imputable a la Administración. Es decir, si las faltas son cometidas por el funcionario público ex profeso sirviéndose de los medios administrativos puestos a su alcance con el objeto de obtener un beneficio personal, saciar una venganza y no servir de finalidad pública la falta será siempre personal.
6. De allí que, expresó la sentencia, la Administración sólo será responsable si los daños y perjuicios imputables al funcionario público derivan de actos de servicio público o ejecutados con ocasión del mismo, inseparables de la función pública por el cumplida.
7. Bajo esta visión expresó la sentencia que son consideradas en principio faltas personales «(...) los casos donde queden de manifiesto faltas graves, expresadas en errores fácticos o de iure flagrantes y groseros, y también, en situaciones de violación de la ley penal» salvo que se demuestre de manera incuestionable la vinculación entre la conducta del funcionario y la función pública que licencia su accionar, circunstancia ésta que, en criterio de la Sala Político-Administrativa, debe ser analizada y evaluada en forma estricta y restringida por estar involucrados el interés público y el patrimonio del colectivo.
8. Que dicha interpretación resulta cónsona con las disposiciones previstas en los artículos 47, 46, 121 y 206 de la Constitución de 1961, aplicables al caso ratione temporis, los cuales por principio general hacen pesar exclusivamente sobre el funcionario público la responsabilidad patrimonial originada de los actos dañosos ejecutados por éstos fuera del ejercicio de la función pública.
9. Que si bien la Constitución de 1999 consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado que abarca los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público, es lo cierto que «(...) en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño».
10. Que «de las pruebas e indicios (...) exaltan una serie de elementos de convicción que no da espacio a dudas a estos juzgadores que los motivos que dieron lugar a los hechos delictivos se proyectan en la esfera personalísima de sus actores: odios personales, venganzas, bajas pasiones, etc., donde por lo tanto no existe conexión alguna con el servicio público de policía, ya que el hecho circunstancial de que por un lado el ciudadano Carmona era un penalista de alto relieve que por la entidad de los casos que manejaba y su posición crítica pública frente a situaciones que rodeaban al sistema judicial, había generado en contra de su persona enemistades con funcionarios policiales, y por la otra que justamente fueron funcionarios policiales quienes cometieron el crimen, de lo cual puede deducirse que esa enemistad y odios se gesta a propósito de realidades circundantes al ámbito policial, pero que en definitiva al no ser inherentes o propias del servicio de policía, por el contrario inicuas, perversas e ignominiosas respecto al mismo, en suma le son absolutamente accidentales, lejos de revelar la prestación del servicio de policía, en definitiva lo excluyen».
11. «Que indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos, y en caso alguno a la República. (...) fue una conducta de terceros (en nuestro caso, agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía, los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputables en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara».

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de revisión propuesto, para lo cual resulta oportuno declarar preliminarmente que el ejercicio de la potestad de revisión resulta inherente a la jurisdicción constitucional. Y en efecto, en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 (Caso Athanassios Frangogiannis) esta Sala Constitucional consideró:
“En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título Vlll, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.
“Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales , vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Quevedo) en la cual se indica que: “...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en un animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”
“Si bien es cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la constitución. Precisamente, Eduardo García de Enterría (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que :”Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...”.
“En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o de sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución”.
El reconocimiento constitucional de la potestad revisora (conocido en la doctrina constitucional como el “writ of certiorari”) evidencia el emplazamiento que tiene esta Sala Constitucional para garantizar el ordenamiento constitucional; y tal como la entiende la doctrina constitucional y el derecho comparado, la autoriza según su sana discreción y con la sola invocación de su facultad, a rechazar el recurso extraordinario de revisión si considera insuficiente el agravio constitucional, o bien, cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Si bien es cierto que en el ejercicio de la potestad revisora la Sala Constitucional ha venido delimitando el ámbito de su competencia en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, ello ha sido determinado mediante la aplicación directa e inmediata de las normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (v. Sentencias N° 1/2000; 1312/2000; 33/2001;93/2001; 192/2001).
Específicamente, esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. Sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).
En tal sentido, se ha señalado que la facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, la vigencia y el respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto que se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e ilimitada, en el entendido de que pueda revisarse cualquier decisión; antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, -y hasta tanto sean precisadas en la legislación que a tal efecto se dicte-, serán objeto de revisión ejercida discrecionalmente, y con selección de aquellas causas consideradas de especial relevancia jurídica y política, o de trascendencia para la vida del país; es decir, se trata de causas cuya consideración va más allá del interés de las partes; y de definir cuestiones y temas de repercusión pública que sentarán principios de indudable trascendencia para la vida social.
Concretamente en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (N° 93/2001, Caso: Corpoturismo), y en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional dispuso los límites que regulan esta potestad revisora, al establecer:
«(...) Esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda, incluyendo la acción de amparo constitucional, contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida, discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional». (subrayado de este fallo).

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional Accidental que el recurso objeto de estudio ha sido incoado contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que en criterio de los accionantes resulta contraria a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concreto, a la normas que consagran la responsabilidad del Estado venezolano por los daños causados a los particulares (artículo 140), la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 30) el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído (artículo 49) y la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (artículos 22 y 23).
Tales denuncias que afectan el ordenamiento constitucional hace insoslayable para esta Sala asumir su competencia para conocerlas y decidirlas en ejercicio de la potestad de revisión, por cuanto la sentencia en cuestión dictada en única instancia conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe ajustarse al principio de la doble instancia judicial reconocido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa” conforme al artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
El ejercicio de esta potestad revisora estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la desaplicación de la normativa contenida en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la normativa constitucional o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema central se contrae a evaluar la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 15/5/01 que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la República, interpuesta por los causahabientes del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez quién en fecha 28/7/78 fuera víctima de homicidio cometido por agentes policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial . La Sala Político Administrativa consideró en la sentencia lo siguiente: “Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputables en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela”.
Como quiera que el criterio para estimar la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso que nos ocupa se extrae de la normativa contenida en dos textos constitucionales, que son: la Constitución de 1961 vigente en el momento en que ocurrió el hecho ilícito que causa los daños y perjuicios materiales y morales demandados contra la República; y la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuya vigencia los causahabientes de la víctima han demandado la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, a este respecto; la Sala estima que se hace conveniente dilucidar previamente el marco normativo conforme al cual deben estar referidos con certeza los criterios de interpretación de la responsabilidad patrimonial del Estado extraídos de la normativa constitucional a los fines de determinar el alcance y grado de continuidad de la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado venezolano en los hechos sub examine, y una vez establecido lo cual, determinar el criterio que debe prevalecer en la jurisprudencia.
La Constitución de 1961 reconocía la responsabilidad patrimonial del Estado en el Título III De los Deberes, Derechos y Garantías estableciendo en el artículo 47 : “artículo 47.En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública” . Y el artículo 206 del mismo texto constitucional, dispuso en su aparte segundo: “ ...Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración , y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado , y así se recoge en la Exposición de Motivos cuando se señala expresamente que: “...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. Es así, como los artículos 25,29, 30,140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,139, 141,199, 216, 222, 232, 244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público.
Es de observar, que el constituyente de 1999 no limitó (como hubiera podido hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961. En cambio, en la Constitución de 1961, el constituyente con la redacción en sentido negativo del artículo 47, y la calificación de “autoridades legítimas en el ejercicio de sus cargos” para condicionar la responsabilidad del Estado, dio lugar para exonerar de responsabilidad al Estado en el caso de las reclamaciones por los hechos dañosos en los que hubieran incurrido los funcionarios del régimen regido por la Constitución de 1953 ; y en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia aplicó la normativa contenida en la Constitución de 1953 y no en cambio la del artículo 47 de la Constitución de 1961, para eximir de responsabilidad al Estado frente a los daños causados por las torturas físicas infringidas por agentes de la Seguridad Nacional durante el gobierno de facto que culminó en 1958 (sentencia del 5 de febrero de 1964 caso W. Ribeiro contra la Nación).
Ahora bien, no existiendo ruptura en la continuidad constitucional de la Constitución de 1961 y la sucesiva de 1999; ni existiendo tampoco en la vigente Constitución de 1999 ninguna limitación ni restricción en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado, habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961 como adolece la motivación de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 objeto de revisión; máxime, cuando se dejó determinado en la sentencia que la acción de reclamación no estaba prescrita para desvirtuar la oposición de la representación de la República. Tampoco resulta procedente el análisis comparativo que hace la Sala Político Administrativa de los preceptos en referencia de las Constituciones de 1961 y de 1999 para asimilar como iguales los dos regímenes de responsabilidad del Estado contenidos en ambas Constituciones. Ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la anterior Constitución de 1961. En el marco constitucional de 1961 se regulaban los derechos públicos de los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad, y no como modos de estar en el sistema político del Estado (cfr. Alarcón Reyes, Manuel El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica. Madrid. CES.1998). De tal manera que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en la jurisprudencia sobrevenida.
Distinto es, que la Sala Político Administrativa hubiese en cambio apreciado según su sabio criterio para estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir el daño, o para fijar la cuantía de la reparación solicitada la cual no puede constituir fuente de lucro para los damnificados; y hasta por razones de equidad con el Estado, bien podría el juzgador considerar que el hecho ilícito que causó la reclamación indemnizatoria y la reparación del perjuicio ocurrió bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961, que los agentes policiales cumplieron condena penal, y otros elementos de valoración como sería por ejemplo, auxiliarse de los parámetros con los que la jurisprudencia sancionaba la responsabilidad del Estado en el marco de la Constitución de 1961; pero la desaplicación sin justificación de la nueva normativa constitucional que fundamenta la reclamación indemnizatoria, justamente para negar la responsabilidad objetiva del Estado, afectó indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49) y de la tutela efectiva (artículo 26) de los accionantes.
En efecto, esta incertidumbre en el marco de referencia legislativo que es contraria al Estado de Derecho, se evidencia de los párrafos de la motivación de la sentencia que a continuación se extraen:
“...En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni de excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas, a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de la Administración Pública. Surgen así las siguientes precisiones que realiza la Sala: No obstante las exaltadas tendencias de la doctrina moderna, dirigidas a ampliar (algunas veces en extremo) la responsabilidad de la administración pública, en garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el elemento reparabilidad del daño, abandonándose el elemento culpabilidad; subsisten, acertadamente, los criterios que distinguen la falta personal de la falta de servicio. Ese contexto expresa así, una armónica asociación o yuxtaposición de tales criterios o teorías...Se impone, por lo tanto, para establecer la señalada diferencia, explorar la voluntad, incluso el ánimo (actitud subjetiva) del agente público al momento de ejecutar el hecho (su acción), y si en ésta prevalece la acción dañosa, el propósito delictivo, la falta es personal...” ( folio 46 de la sentencia).
Más adelante se destaca:
“... Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño...” (folio 52 de la sentencia)
De convalidarse los criterios expuestos en la motivación de la sentencia se haría nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano. Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. No obstante, se observa que la Sala Político Administrativa dejó de aplicar sin justificación el artículo 30 de la Constitución de 1999, cuyo presupuesto jurídico -aún cuando no estuvo expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, forma parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978) vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito que causa la reclamación ; y cuya normativa resulta implícita en el régimen de responsabilidad patrimonial que el Estado venezolano asume constitucionalmente sin solución de continuidad, y como tal debió ser aplicado por el juzgador.
El carácter determinante de la responsabilidad objetiva del Estado que se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución vigente de 1999 constituiría una hipótesis nunca verificable si se vincula la culpa personal del funcionario a la culpa en el servicio para exonerar de responsabilidad al Estado; y aún más, con el mismo criterio de responsabilidad subjetiva que utiliza la sentencia objeto de revisión, resultaría también nunca verificable el presupuesto jurídico previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 porque justamente es la culpa personal del funcionario (agentes de policía) como variable independiente, lo que hace presumir la culpa en el servicio ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial puesto en evidencia, por el solo hecho de que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad culposa o delictiva del funcionario han sido puestos a disposición de los culpables por el servicio público de policía.
La sentencia objeto de revisión dejó asentado que: “... indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos,,,Contundentemente quedó demostrado en el juicio penal, lo cual se ratificó del acervo probatorio del presente juicio, la autoría de los agentes de policía adscritos al denominado Grupo Gato, del hecho criminal que culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano Carmona, sin que se evidencie alguna razón que permita concluir que estuviesen en cumplimiento de una función pública. Por el contrario, lo que quedó acreditado es que no estaban en ejercicio de la misma...(omissis). Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso, agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía, los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputable en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela” (folios 58, 59 y 60 de la sentencia).
A juicio de esta Sala Accidental Constitucional, de tal razonamiento no puede colegirse que quede desvirtuada la responsabilidad del Estado; todo lo contrario, porque en todo caso si la culpa del funcionario es independiente del servicio público, el servicio no es ajeno al funcionamiento anormal o ilícito. En efecto, los hechos culposos de los funcionarios policiales no pueden considerarse como desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que usualmente prestaban dichos agentes para eximir de responsabilidad a la República, ya que no se puede descartar que el servicio especial de policía haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito, y la producción de sus consecuencias perjudiciales.
Claro está, que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del delito quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa.
De otra parte, es menester señalar que el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 ejusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular la existencia y la proporción del derecho de repetición. Esta solución ha venido prevaleciendo en la jurisprudencia francesa desde el fallo Laruelle del 28 de julio de 1951. La jurisprudencia francesa sentencia, que el juez contencioso-administrativo es así conducido a hacer apreciaciones precisas y complejas sobre la parte de responsabilidad de cada uno, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, su rango en la jerarquía, sus obligaciones de servicio y el papel desempeñado en la operación dañosa.
El perjuicio reparado en su integridad subrogaría al Estado en los derechos de las víctimas contra el autor del acto dañoso, tal como se encuentra previsto en los artículos 25 y 30 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 34 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Erradicada así la impunidad, mediante el sistema reparatorio solidario, el Estado se legitima frente a los ciudadanos como “un organismo ético-jurídico”, y se mantendría en los servidores públicos el sentimiento de la responsabilidad personal sin privarse a las víctimas de una reparación integral del perjuicio sufrido porque no habría que olvidar en justicia, que es más factible demostrar la culpa del subalterno o del ejecutor del mandato ilícito que la del funcionario situado en la cima de la jerarquía administrativa.
Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de trasparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos.
Una ley regulatoria evitaría asegurar a los funcionarios culpables una impunidad excesiva en detrimento patrimonial del Estado, y evitaría reducir el celo que el funcionario público debe poner en el cumplimiento de su función; pero mientras este marco legal regulador no exista, la construcción jurisprudencial debe corresponder a las medidas de “otra naturaleza” a las cuales se refiere el segundo parágrafo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atender a la progresividad de los derechos constitucionales reconocidos al ciudadano, tal como se encuentra prescrito en el artículo 19 ejusdem.
La consagración con rango constitucional de un régimen amplio, integral y objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, en opinión de esta Sala Accidental Constitucional, una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas , puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades.
De allí que difiera esta Sala del criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión cuando expresa que la responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser interpretada bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño y afecten el erario público. Antes bien, considera esta Sala Constitucional que tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado.
Del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.
En cambio, la Sala Político-Administrativa haciendo una interpretación restringida del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando mayor relevancia al carácter subjetivo de la conducta de los agentes involucrados y a la integridad del erario público por sobre el carácter objetivo que la Constitución confiere a la responsabilidad del Estado, -criterio respecto del cual esta Sala Accidental Constitucional ya manifestó su desacuerdo-, consideró que los agentes públicos cometieron el hecho dañoso impulsados por razones de odio, venganza y enemistades, actitudes éstas de marcada naturaleza dolosas que no se corresponden con la prestación del servicio de policía y que excluyen, por tanto, la responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho de terceros; llegándose a señalar en la sentencia, que las conductas dolosas de los agentes excluyen la responsabilidad de la Administración incluso cuando éstos hubieren estado en aparente ejercicio de la función pública o actuando con ocasión de la misma ( folio. 87 de la sentencia).
Ahora bien, además de insistir en que la interpretación efectuada por la Sala Político-Administrativa para arribar a la conclusión precedentemente expuesta no resulta cónsona y acorde con la intención del Constituyente al consagrar la responsabilidad del Estado como una garantía a favor del particular; observa esta Sala que la existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En ese sentido, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, esta Sala observa que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones.
Estas circunstancias constituyen, en criterio de esta Sala, razones más que suficientes para afirmar que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución, razón por la cual estima esta Sala que el Estado si resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, cometido por agentes de policía. Así se declara.

La relevancia del derecho fundamental lesionado se halla reconocido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional. Así, en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual establece que «toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente». De igual forma el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que «todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».
Ahora bien, considera esta Sala que el respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado.
La posición asumida por esta Sala se ve ratificada además por la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en forma directa la obligación del Estado venezolano «de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios» (resaltado de esta Sala). La consagración constitucional de esta obligación del Estado constituye, según se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, «una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución (...)».
La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar «las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (...)». Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos necesarios -dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean efectivamente resarcidas por los daños causados.
Todas estas consideraciones llevan a esta Sala a concluir, analizado como ha sido el fallo recurrido, que el razonamiento que informa la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 15 de mayo de 2001, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen amplio, integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración.
No puede considerarse, en criterio de esta Sala, que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En ejercicio de esa interpretación progresiva, encuentra esta Sala que en el caso concreto de autos, existe responsabilidad del Estado venezolano por los daños derivados del homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, a manos de agentes públicos de policía, lo cual deriva del hecho cierto e incontrovertible de la muerte causada al referido ciudadano; y la circunstancia de que, tal como se desprende del acervo probatorio cursante en autos, el hecho dañoso fue cometido por agentes de policía al servicio del Estado, valiéndose de los medios e instrumentos y poderes (i.e. vehículos, armas, uso de tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones, etc) que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Así se decide.
En consecuencia, corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, una vez que se ha dejado aquí establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978.
Esta Sala Accidental Constitucional considera irrelevante entrar a conocer de los vicios de forma de la sentencia que denuncian los accionantes por cuanto la violación a las garantías constitucionales que de ellas pudiera derivarse han sido efectivamente restituidas con el conocimiento del fondo del asunto , todo en consonancia con el fin prescrito en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (vda) DE CARMONA y RAMON OSCAR CARMONA JORGE asistidos por los Abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, EFREN LOPEZ DEL CORRAL, CARLOS KARIM MASRIE y JORGE BAHACHILLE MERDENI, antes identificados.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (VDA) DE CARMONA, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE Y OSWALDO JOSÉ CARMONA JORGE, en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano RAMÓN OSCAR CARMONA VASQUEZ. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República en su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El Vicepresidente,


PEDRO BRACHO GRAND


Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHAN LEONCIO LANDAEZ OTAZO
Ponente



RAFAEL BADELL MADRID
Conjuez


El Secretario,


TITO DE LA HOZ GARCÍA


Exp. Nº 01-1532
CZdM/

Sentencia viuda de Carmona (I) 15/5/01

Magistrado ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No. 14658

En fecha 12 de mayo de 1998, los abogados LUISA AMELIA CARRIZALEZ, EFREN LOPEZ DEL CORRAL y JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 3.520 y 5.158, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA, RAMON OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE y OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.688.763, 6.810.365, 6.966.646 y 6.335.887, respectivamente, consignaron ante esta Sala, escrito de “Demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales contra de la República de Venezuela”.
El 13 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación y se envió el 26 del mismo mes y año.
En fecha 7 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación, observando que el expediente tiene un volumen que hace difícil su manejo, ordenó abrir nueva pieza signada con el número dos (2), de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
El día 12 de mayo de 1998, comenzó el presente juicio con motivo de la demanda interpuesta en las que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD viuda de CARMONA, RAMON OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE y OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, demandaron a la República (hoy Bolivariana) de Venezuela.
La demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa mediante auto de fecha 18 de junio de 1998, en el cual se ordenó la citación del Procurador General de la República, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 10 de noviembre de 1998, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la representante de la República a los fines de oponer a la parte actora, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 12 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora subsanaron parcialmente y contradijeron la cuestión previa que les fue opuesta por la representante de la República.
En escrito presentado el día 2 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la demandante promovieron pruebas con ocasión a la cuestión previa opuesta, siendo admitidas por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de diciembre de 1998.
En fecha 20 de enero de 1999, reconstituida la Sala con la incorporación de los Magistrados Hermes Harting, Héctor Paradisi León y Belén Ramírez Landaeta, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.
En fecha 7 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del líbelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representante de la República en contra de los actores.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 1999, la representante de la República dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la presente causa en toda y cada una de sus partes tanto en los argumentos de hecho como en los de derecho.
En fecha 2 de febrero de 2000, la ciudadana GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD viuda de CARMONA, actuando en su carácter de parte actora, asistida de abogados, consigna escrito de pruebas y promueve: testimoniales, documentales, de informes y de experticias.
El día 8 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la República presentó escrito de pruebas, y solicitó de este Juzgado que fueren admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciarlas en la definitiva en todo su valor, incluso de ser necesario, como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió los respectivos escritos de pruebas presentados por cada una de las partes.
El día 29 de febrero de 2000, día y hora fijada para que tuviese lugar el acto de designación de los expertos, en la experticia promovida por la parte actora en el capitulo quinto de su escrito de promoción, designó al ciudadano Jesús Antonio Nieves Luque. Vista la no comparecencia de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación designó por ésta al ciudadano Angel Rafael Boscán Urdaneta y como tercer experto por parte del Tribunal, al ciudadano Angel Gamboa.
Mediante oficio Nº 450 de fecha 9 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para evacuar las pruebas testimoniales.
El día 13 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber dado entrada a la comisión encomendada por el Tribunal de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, bajo el Nº C-00-210, tal como fue ordenado.
Al respecto, en fechas subsiguientes, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuó las pruebas testimoniales promovidas en el segundo capítulo del escrito de pruebas desde el día 13 de marzo de 2000 hasta el 22 de marzo de 2000.
En fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, evacuó la prueba testimonial de reconocimiento por vía testimonial, contenida en el capitulo tercero numeral siete (7) marcada con la letra "h" cinta magnetofónica que contiene programa radial "Personaje de la Semana" efectuado al occiso por el periodista Humberto Zarraga, en la emisora Radio Tiempo.
En diligencia de fecha 6 de junio de 2000, renuncian los expertos designados en este juicio, ciudadanos Jesús Antonio Nieves Luque y Alberto José Serrano González, por razones laborales y falta de tiempo necesario para la realización del informe pericial.
Por auto de fecha 14 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó como nuevos expertos a los ciudadanos VALERIO LOPEZ PEÑA, por la parte actora, y ERNESTO ARIAS CRUZ, por el Tribunal.
En escrito de fecha 1º de agosto de 2000, los prenombrados expertos consignaron las resultas de la experticia que les fuera encomendada relativa a los ingresos promedio del occiso Ramón Carmona Vásquez, compuesto por 5 folios y cuatro anexos.
En fecha 9 de agosto de 2000, compareció ante el Juzgado de Sustanciación, el abogado Carlos Karim Masrie, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que el presente expediente fuese remitido a la Sala Político Administrativa, en virtud de que había vencido el lapso probatorio a los fines de que se nombrara ponente y se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, habiendo advertido la conclusión de la sustanciación en el presente juicio, acordó pasar el expediente a la Sala, lo cual ocurrió en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre se dio cuenta en Sala, se designó como ponente al magistrado José Rafael Tinoco, y se fijó el quinto día de Despacho el comienzo de la relación.
En fecha 5 de octubre de 2000 se dio inicio a la relación y se fijó el 1º día siguiente al vencimiento de 15 días continuos, contados a partir de la fecha previamente reseñada, para el acto de informes.
El 24 de octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, y la Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos informes.
En fecha 1º de noviembre de 2000, tanto la parte actora como la parte demandada presentaros escritos con las respectivas observaciones a los informes.
En fecha 22 de noviembre de 2000, finalizó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo, la parte accionante, luego de hacer una amplísima referencia de las particularidades que enmarcaron tanto a los hechos que dieron lugar al homicidio del ciudadano RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ, como a los juicios que se siguieron, expone como argumentos fundamentales de hecho y de derecho, los siguientes:
Que la “Organización del Estado está integrada por un conjunto de personas públicas a cuyo cargo está la realización de las actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario para el ejercicio de las funciones públicas que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntades en nombre de esas personas jurídicas, pero cuando la República, a través de quienes lo representan, con intención, con imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, órdenes o reglamentos, causan un daño a una persona, es obvio que a la República le corresponde una responsabilidad específica para responder del daño causado, pues tal responsabilidad consiste cabalmente en la eliminación de las desigualdades y los riesgos. Así se desprende de la literal interpretación del artículo 47 de la Constitución Nacional, que es del tenor siguiente:
‘En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública’.

Lo que a su vez se reitera en el contenido del artículo 206 de la Carta Magna, que establece:
`La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.(Subrayado es nuestro)’.
Con lo cual es obvia la responsabilidad del Estado incorporada en nuestro Texto fundamental”.
Luego de expresar lo anterior, los demandantes a continuación señalan que: “el delito de homicidio calificado de que fuera víctima RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ, fue cometido por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales responden a los nombres de XAVIER JESÚS ANUEL PACHECO y PABLO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ: el primero como autor material del hecho, y el segundo como su cómplice en el delito ya señalado, a cuyos efectos se interpuso contra ellos formal Acusación, consignada oportunamente en fecha 6 de noviembre de 1.978, a través de la cual se exigió la imposición de las penas correspondientes al hecho por ellos cometido”.
Así mismo, la parte actora refiere que, igualmente, participaron en el homicidio los funcionarios JESÚS ENRIQUE VILLARROEL y DOMINGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes cumplieron la pena que les fue impuesta como cómplices en el delito; y que, no obstante lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos “no actuaron en forma autónoma, sino, por el contrario, en su condición de subordinados de su jefe inmediato, como lo era el ciudadano MANUEL MOLINA GASPERI, Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Jefe del “Grupo de Apoyo Táctico Operacional”, conocido también con las siglas `G.A.T.O.´”.
En relación con el ciudadano MANUEL MOLINA GASPERI (hoy fallecido), los demandantes exponen que la función pública por él desempeñada, “por su misma naturaleza, es considerada como de plena confianza del Ejecutivo Nacional, pues sencillamente pesa sobre la persona del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el supremo control de dicha policía, del cual eran integrantes, no solo los homicidas sino todos los que se concertaron de una manera u otra para favorecer o encubrir el crimen, siendo el director del Cuerpo de libre nombramiento y remoción del ejecutivo nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Policía Judicial, así como también los demás funcionarios de dicho Cuerpo Policial, quienes son designados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 ejusdem. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ES INCUESTIONABLE.”
Luego de aludir al artículo 58 de la Constitución de 1961, el cual señala que: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla”; los demandantes expresan que corresponde “al Estado Venezolano garantizarle a cada ciudadano el derecho a vivir en paz y a desenvolverse plenamente en la actividad lícita de su preferencia, tal como lo establece el artículo 43 de la Carta Magna”; que en el “caso de RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, el Estado no solamente NO GARANTIZÓ SU VIDA, SINO QUE FUERON SUS DEPENDIENTES QUIENES EJECUTARON LA MUERTE, utilizando los medios idóneos para consumar tan vil asesinato, como lo fueron los policías que lo siguieron hasta darle muerte; armas de pertenencia de la República de Venezuela; el vehículo utilizado en el homicidio era recuperado por el Cuerpo y camuflajeado para tal fin; las tácticas utilizadas para encubrir el crimen; las pérdidas de los proyectiles extraídos del cuerpo de RAMON CARMONA VASQUEZ de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; la implantación de huellas dactilares en el vehículo comprometido en el hecho de personas ajenas al mismo, quienes hasta la fecha se encuentran desaparecidos; el evitar que patrullas pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, transitaran por la zona en el momento en que se consumaba el homicidio, y otras, que quedaron suficientemente demostradas en el expediente contentivo del juicio, cuyo mérito favorable invocamos”.
Expresado por los demandantes lo precedentemente expuesto, en particular mencionan que “la responsabilidad del Estado, en estos casos, se halla prevista en el artículo 1.191 del Código de Civil, que es del tenor siguiente:
‘Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado’.

El Estado, como persona jurídica susceptible de derechos y obligaciones, debe responder civilmente por el hecho ilícito cometido por su subordinado en el ejercicio de sus funciones.
El funcionamiento de esta responsabilidad tiene su origen en la denominada teoría de la `culpa in vigilando´ y teoría de la `culpa in eligendo´, según la cual el dueño o principal responde porque ha vigilado o elegido mal o defectuosamente a las personas sobre las cuales tiene el poder de darle órdenes o instrucciones. Esa incorrecta vigilancia constituye una culpa personal que es una causa indirecta del daño causado por el sirviente y constituye motivo suficiente para que el dueño o principal tenga que soportar la obligación de reparar el daño causado por su (s) sirviente (s). Para ello basta que el dependiente cause el daño cuando esté ejerciendo las funciones típicas de su cargo, y para ser sujeto calificado de esa modalidad en responder, basta con que se disponga del poder de dar órdenes o instrucciones”.
Concluyen los demandantes expresando que: “suficientemente demostrado como quedó la responsabilidad penal de los ciudadanos XAVIER JESÚS ANUEL PACHECO, PABLO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, JESÚS ENRIQUE VILLARROEL y DOMINGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al igual que todos los demás que participaron de una u otra forma y que se encuentran supra mencionados, como funcionarios policiales activos en el asesinato de que fue víctima RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ, actuando como funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las órdenes de su entonces director, ciudadano MANUEL MOLINA GASPERI, es obvio que se cumple la conditio `sine qua non´ de la responsabilidad, en el sentido de que el daño causado por el dependiente ocurre mientras actuaron en ejercicio de las funciones que mantenían para esa época, pues los hechos que condujeron a la muerte de RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ se desencadenaron a raíz de un operativo policial, en el que estaban involucrados una gran cantidad de funcionarios de ese Cuerpo, cuyo fin era su asesinato”.
Como fundamento de iure, la parte actora basa su pretensión en las siguientes normas del Código Civil Venezolano:
Artículo 19: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1º.- La Nación y las Entidades políticas que la componen.”

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.

Artículo 1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Artículo 1.396: “La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”.

Artículo 1.397: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.


Por su parte, del Código de Enjuiciamiento Criminal aluden a las normas siguientes:

Artículo 1: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trate el Código Penal”.

Artículo 3: “La acción Civil podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie o separadamente en el juicio Civil. También podrá la parte perjudicada, sin formalizar la acción Civil en el juicio Penal, siempre que presente la demanda a más tardar el último día del término que para la presentación del escrito de cargos establece el artículo 218. En tal caso, quien se constituye en parte Civil adquiere, si recae condenatoria, los mismos derechos que corresponden por restituciones y reparaciones, al que ha propuesto la acción Civil junto con la acción Penal o separadamente de ella:

1.- No podrá, sin embargo, ejercer la acción Civil conjuntamente con la Penal, cuando la suma reclamada sea mayor que la cuantía, por la cual puede conocer en causas Civiles, el Juez que intervenga en lo criminal, o el de igual categoría en lo civil, si su jurisdicción la ejerce solo en lo Criminal.
2.- En las acusaciones contra funcionarios públicos por infracción de los deberes de su cargo, la sentencia definitiva que declare la responsabilidad penal del funcionario, deberá proceder a la acción civil, salvo que la pena se hubiere extinguido antes de prescribir aquélla”.

Del Código Penal refieren a los siguientes artículos:

Artículo 113: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”.

Artículo 120: “La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

1º La restitución.
2º La reparación del daño causado.
3º La indemnización de perjuicios.

Artículo 122: “La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente”.

En cuanto a la Constitución de 1961, mencionan las siguientes normas:

Artículo 46. “Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”
Artículo 58. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla”.
Artículo 206. “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Igualmente, los accionantes hacen alusión a las siguientes normas de la Ley de Policía Judicial:
Artículo 13: “El Cuerpo Técnico de Policía Judicial es una dirección del Ministerio de Justicia y estará a cargo de un Director, un Sub-Director, un Secretario general y un Asesor Jurídico, quienes serán de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional”.
Artículo 15: “Los demás funcionarios del cuerpo, clasificados en la categoría policial, técnica y administrativa, serán designados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Justicia, con sujeción a las disposiciones de esta ley y su reglamento”.
Finalmente, a título de conclusión de lo expuesto, la parte actora señala que “La República de Venezuela, como vigilante que es de las personas físicas investidas de autoridad y de representación en las distintas áreas de la Administración Pública, mantiene una responsabilidad de carácter solidaria y, por ende, debe responder por los ilícitos cometidos por sus subalternos en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, tal como quedó establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos en el caso conocido como “El Amparo”, aprobado por la comisión en su sesión Nro. 29/93, caso Nro. 10.602, celebrada el 12 de octubre de 1993”.
En el petitorio, los accionantes señalan:
Que demandan a la República de Venezuela para que convenga, o, a ello sea condenada por este Tribunal Supremo de Justicia, en lo siguiente:
a) a) En que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
b) A pagar a su representada la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.219.425.000,oo), por daños y perjuicios materiales y CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES por daños morales. Es decir, estiman la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.219.425.000, oo).
c) Igualmente solicitan la indexación del monto referido.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo, la representación de la República alegó la prescripción de la presente acción civil, argumentando al respecto lo siguiente:
Que de la narración de los hechos que sustentan la presente demanda quedó establecido que el homicidio de RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, fue cometido el día 28 de julio de 1978.
Que es precisamente en esa fecha que las personas que participaron en el referido delito, pudieron ocasionar los supuestos daños objeto de la presente demanda, es decir, que el hecho ilícito que pudiera dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por los demandantes ocurrió el día 28 de julio de 1978.
Continúa señalando la parte demandada que “es significativo indicar que el artículo 1952 del Código Civil establece los siguiente:
‘La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’.

Igualmente, el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil expresa:

‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...’”.

En tal contexto menciona la representación de la República que “Como puede observarse, los artículos mencionados regulan la figura de la prescripción como medio de adquirir o extinguir un derecho. En el caso que nos ocupa, evidentemente nos interesa todo lo relativo a la prescripción extintiva, que es aquella mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo.
En este sentido, la doctrina venezolana ha expresado lo siguiente:

`La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo’.”

Por otra parte, la demandada señala que: “la prescripción extintiva libera tanto las acciones personales como las acciones reales, tal como lo establece el encabezamiento del precitado artículo 1.977 del Código Civil, antes indicado.
La presente pretensión constituye el ejercicio de una acción personal, por cuanto se trata de la exigencia que hace una persona a otra del cumplimiento de una obligación derivada de un delito (hecho ilícito), y en consecuencia, dicha acción prescribe a los diez años conforme lo establece el ordenamiento jurídico venezolano.
No obstante que el precepto jurídico establece la figura de la prescripción, también prevé un dispositivo tendente a interrumpir dicha institución, ya sea natural o civil. En este sentido, el Código Civil en sus artículos 1.967 y 1.969, establece lo siguiente:
Artículo 1.967: `La Prescripción se interrumpe natural o civilmente.´

Artículo 1.969: `Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapo de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden del Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.’”

“De estos artículos se desprende, que a los fines de interrumpir la prescripción es necesario la interposición de la correspondiente demanda, independientemente que sean ante un Juez incompetente y su registro ante la Oficina Subalterna de Registro, o en su defecto, la orden de comparecencia, cuando ya se hubiere citado al demandado”.
“En el caso particular de las demandas contra la República, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece como requisito previo e indispensable, el cumplimiento del antejuicio administrativo, lo cual constituye una de las prerrogativas de la República. Dicho procedimiento tiene por finalidad evitar la instauración de procesos contra la República sin el conocimiento adecuado por parte de ésta, de las pretensiones de los demandantes”.
“De manera tal, que debemos entender que para el caso particular de las acciones que se ejercen contra la República, la prescripción de las mismas se interrumpe con la debida interposición del antejuicio administrativo y en su defecto, con la interposición de la demanda y su registro ante la Oficina Subalterna de Registros, y cuando ya hubiere sido citado al demandado, con la orden de comparecencia”.
“En este sentido, es importante destacar que los demandantes interponen el antejuicio administrativo a que se contraen los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de febrero de 1998 (y la presente demanda fue admitida por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 1998) y la causa que supuestamente daría lugar a la indemnización de los daños objeto de la presente pretensión, ocurrió el 28 de julio de 1978. Ahora bien, desde la fecha que sucedió el delito (hecho ilícito) y la fecha de interposición del antejuicio administrativo transcurrieron DIECINUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DIAS, lo que implica que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la parte demandante no la interrumpió, interponiendo en el transcurso de los diez años, a contar desde la comisión del delito, el antejuicio administrativo respectivo (o al menos, registro el libelo de demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro, interpuesta ante cualquier Juez, independientemente de su competencia), el cual hubiere interrumpiendo la prescripción (sic), hasta tanto existiere decisión en lo penal”.
“Por ello, al regirse por las normas del Código Civil el lapso de prescripción de la acción civil derivada de un delito, ésta comienza a contarse desde el día de la comisión del hecho ilícito (delito), y una vez ejercida aquélla, sin que existiere decisión en lo penal, la acción queda en suspenso (se interrumpe la prescripción), hasta tanto se produzca dicha decisión”.
“En el caso bajo análisis, operó indefectiblemente la prescripción de la acción civil, por cuanto no se ejerció dentro de los lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual, solicitó a este Honorable Corte declare la PRESCRIPCIÓN de la presente acción civil.”
Expuesto como punto previo lo anterior, la representación de la República de seguidas señala:
“Para el caso negado que se desestime el anterior alegato, paso a desvirtuar, las pretensiones de los demandantes, de la siguiente manera: (omissis)
De los hechos narrados por la parte actora, se evidencia claramente que entre los ciudadanos MANUEL MOLINA GASPERI y RAMON CARMONA VASQUEZ existía enemistad manifiesta debido a numerosas circunstancias extensamente señaladas en las copias certificadas consignadas de las sentencias dictadas por los Tribunales Penales”.
“Por otra parte, según la parte actora, esta enemistad manifiesta fue el motivo por el cual el ciudadano Manuel Molina Gásperi organizó un operativo policial con miembros del extinto Grupo de Apoyo Táctico Operacional (G.A.T.O.), con la finalidad de asesinar al hoy occiso Ramón Carmona Vásquez”.
“Ahora bien, el fundamento jurídico de la presente pretensión descansa principalmente en el artículo 1.191 del Código de Civil, que expresa que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
“Así pues, el caso que nos ocupa, se fundamenta en la pretendida responsabilidad civil extracontractual del Estado, derivada de un delito cometido por funcionarios públicos”.
“En este sentido, es menester hacer las siguientes precisiones:
Los artículos 46, 121 y 232 de la Constitución, establecen, respectivamente:
Artículo 46: ‘Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes’.
Artículo 121: ‘El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley’.
Artículo 232. ‘El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las leyes’.”
“Como puede observarse, del alcance de los artículos transcritos, la responsabilidad civil del Estado se encuentra consagrada de manera expresa en nuestro texto constitucional, la cual reconoce por los hechos ilícitos de sus órganos legislativos, judiciales y administrativos. (omissis)
A los efectos de determinar la responsabilidad civil o patrimonial del Estado, de acuerdo a lo estipulado en los artículos transcritos supra, es requisito indispensable que el hecho ilícito que se imputa a la administración, hubiere sido cometido por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, vale decir, que el particular que haya sufrido una lesión de sus situaciones jurídicas subjetivas no podrá pretender que el Estado le repare los daños causados, cuando los hechos ilícitos hayan sido ejecutados por las personas que ejerzan cargos públicos desprovistos de la cualidad de funcionarios, esto es, no encontrándose en el ejercicio de las funciones que la Ley le atribuye”.
“La logicidad de este supuesto establecido por el constituyente a primera vista es aparente. Pues resulta adecuado pensar que los actos personales del funcionario no pueden ser imputados al Estado”.
“Resulta entonces, que el constituyente venezolano estableció la noción de ‘falta de servicio’, desarrollada ampliamente en Francia, por el Consejo de Estado, en el sentido de considerarse que cuando los daños causados aún encontrándose el funcionario en el ejercicio de sus funciones, pero con culpa o intención dolosa a ellos imputables, la responsabilidad no incumbe a la administración sino a estos últimos”.
“Este criterio ha sido acogido por la jurisprudencia patria, al señalarse:
‘El precepto evolutivo del precepto constitucional en referencia, tal como ha queda expuesto, revela el propósito del constituyente venezolano, de limita la responsabilidad del estado, en cuanto se refiere a los daños o perjuicios causados a los particulares por actos de la Administración Pública, a aquellos casos en que los hechos determinantes de tales daños o perjuicios fueran realizados por organismos o funcionarios competentes , actuando en el radio de sus atribuciones legales. Lo cual significa por argumento en contrario, que, cuando los daños o perjuicios emergen de actos realizados por funcionarios públicos fuera del radio de sus atribuciones, o procediendo sin acatar las directrices de su función pública específica, el Estado no es responsable por tales daños o perjuicios.
Con base a estos principios, la doctrina moderna ha calificado como faltas no imputables a la administración, sino personalmente al funcionario, no sólo las faltas cometidas al margen del ejercicio de la función pública, sea o no en el seno de la vida privada, pero en todo caso, en circunstancias extrañas a aquel ejercicio, sino, además, las faltas cometidas aparentemente en ejercicio de la función pública, pero que intelectualmente puedan ser separadas de la misma, por tratarse de faltas intencionales o de faltas graves, esto es, debidas a un error inexcusable, De modo, pues, que, según tal doctrina, para que la finalidad incorrecta pueda ser considerada, no como falta de la administración, sino, en todo caso, como generadora de la responsabilidad personal del funcionario, es preciso que haya sido inspirada por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares.
...Por otra parte, en el orden práctico, la teoría sostenida por el actor en este juicio, según la cual el estado debe responder por todos los daños y perjuicios que a los particulares puedan ocasionar quienes ejercen funciones públicas, aún cuando actúen fuera de los límites de sus atribuciones legales, ampliaría hasta el infinito el ámbito de responsabilidad del Estado, comprometiendo gravemente su estabilidad económica’.”

“De la sentencia transcrita se evidencia, que la responsabilidad patrimonial de la República no puede extenderse, cuando el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama, fue cometido al margen de la actividad desempeñada por el o los funcionarios públicos que lo causaron, más aún, si dicho está inspirado por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares”.
“De manera tal, que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por las faltas cometidas por sus dependientes es necesario:
a. Que el hecho generador del daño sea ocasionado por organismo o funcionario competente.
b. Que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica.”
“En el presente caso, resulta indispensable determinar entonces, si el hecho generador del daño fue ocasionado por funcionarios competentes, actuando dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica”.
“En este sentido se observa, que el hecho generador fue cometido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección del Ministerio de Justicia, la cual, además de las funciones que ejerce como órgano auxiliar en las investigaciones sumariales de los delitos de acción pública (artículo 74 al 75K del Código de Enjuiciamiento Criminal), de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Policía Judicial (vigente para la fecha), dicho órgano tenía atribuidas las siguientes competencias:
`1º Cooperar en la vigilancia y control de vagos y maleantes, de conformidad con la Ley que rige la materia...
2º Auxiliar accidentalmente a los servicios policiales de la nación, de los Estados y de las Municipalidades a fin de reforzarlos cuando resulten insuficientes para mantener el orden público.
3º Auxiliar de las autoridades competentes en la vigilancia y control de extranjeros;
4º Funciones de prevención de los delitos comunes, especialmente para impedir delitos contra las personas y la propiedad, la distribución y consumo de estupefacientes; prostitución, la corrupción y tráfico de menores;
5º Las demás que le atribuyen las Leyes’.”

“De lo anterior se evidencia, que no es competencia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni mucho menos una función inherente a su actividad, la organización de operativos policiales con la finalidad de asesinar personas, tal como lo aseveran los demandantes, por ello, mal pueden esos funcionarios adscritos para aquel entonces a dicho organismo, haber actuado dentro del radio de sus atribuciones legales”.
“Adicionalmente, en la sentencia definitiva se establece claramente la calificación del delito como ‘HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES’, lo que significa, que dichos ex funcionarios, actuaron de manera innoble, movidos por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares, de manera que su actuación encuadra dentro de las denominadas ‘faltas imputables a los funcionarios’, y no a la Administración, por cuanto fue cometida en circunstancias extrañas al ejercicio de sus funciones públicas”.
“De lo antes expuesto, se colige claramente la no existencia de Responsabilidad Patrimonial de la República de Venezuela, a consecuencia del homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez y así solicito sea declarado por esta Corte”.
“Con relación a la valoración de la demanda, este Despacho se opone por excesiva, más aún, cuando no existe ningún comprobante de que las sumas de dinero que utilizan como base de cálculo para la estimación de los daños son ciertas y ni siquiera, se hace referencia de la oficina o lugar donde se encuentren dichos documentos; Igualmente, con respecto al daño moral estimado, solicito sea desestimada la valoración hecha por los demandantes, y que en el supuesto negado que prospere la demanda interpuesta sea esta Corte quien proceda a realizar dicha estimación”.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, la representación de la República solicitó:
1.- Se admita y sustancie su escrito de contestación de la demanda.
2.- Declare Sin Lugar la demanda interpuesta contra la República de Venezuela por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA y de los ciudadanos RAMON OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE y OSWALDO JOSE CARMONA JORGE.
3.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condene en costas a los demandantes.

IV
DE LAS PRUEBAS
A) Pruebas de la parte actora:
Durante el desarrollo del proceso, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a.- Reprodujeron el mérito favorable de los autos de los cuales, la Sala destaca:
a.1.- Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 4 de enero de 1990 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se condenó a los procesados XAVIER JESUS ANUEL PACHECO y PABLO JOSE DIAZ MARTINEZ, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútiles, a cumplir la pena principal de veintiún (21) años y nueve (9) meses de presidio al primero de los nombrados, y catorce (14) años y nueve (9) meses de presidio al segundo procesado mencionado.
a.2.- Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 1988 por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
a.3.- Copia Certificada del Auto de Ejecución de la Sentencia dictado en fecha 5 de junio de 1992 por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
a.4.- Copias simples de los Cargos Fiscales formulados por los representantes del Ministerio Público ciudadanos Mireya Santos Matute y Marcell Marcano López.
a.5.- Partida de Matrimonio de RAMÓN CARMONA VÁSQUEZ (f) y GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA, de fecha 9 de junio de 1962.
a.6.- Partida de Defunción del ciudadano RAMÓN CARMONA VÁSQUEZ.
a.7.- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos RAMON OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE y OSWALDO JOSE CARMONA JORGE.
b.- Testimoniales de los ciudadanos: FEDERICO CARMONA, OSWALDO LAFFEE, JOSE DE JESÚS SALCEDO AGÜERO, CARLOS LANDAETA ARIZALETA, EDUARDO AGUILAR GORRONDONA, LUIS RAMÍREZ GRAZZIANI, LEONARDO CASADIEGO, IMELDA ROMERO DE RAMÍREZ, LUIS EDUARDO GARCIA DE SAN JUAN, AGUSTÍN ANDRADE CORDERO, EDGAR LUGO VALVUENA, JORGE NOEL NÚÑEZ, RAUL SALOMÓN BAPTISTA, REINALDO DI POLO, RAFAEL ESPINA FARIAS, MANUEL BARRETO BAUTE, JULIAN CABRERA GONZALEZ, ALVARO RODRÍGUEZ BESS, HECTOR SALAZAR, HUGO NEGRETE y RICARDO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 81.566, 949.254, 2.786.924, 1.909.897, 930.673, 2.653.727, 2.134.397, 2.566.293, 3.248.220, 1.140.900, 2.937.495, 2.105.469, 1.736.726, 2.958.941, 124.503, 5.222.820, 971.198, 1.885.571, 2.145.802, 221.573 y 952.215, respectivamente.
c.- Documentales:
c.1.- Documento de Propiedad del inmueble que servía de asiento de habitación de la familia de Ramón Carmona Vásquez, otorgado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, el día 21 de mayo de 1973, bajo el Nº 22, tomo 47, protocolo primero, de los libros respectivos.
c.2.- Pasaporte Nº 519243 perteneciente al ciudadano Ramón Carmona Vásquez (f)
c.3.- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de los bienes que dejó a su muerte el ciudadano Ramón Carmona Vásquez.
c.4.- Constancia suscrita por el ciudadano Miguel Arellano, representante de la Entidad Mercantil Galipán C.A., en la cual se deja asentado la cantidad que la referida compañía le adeudaba al ciudadano Ramón Carmona Vásquez.
c.5.- Capítulo 8 del libro THE MAGICAL STATE, NATURE, MONEY AND MODERNITY IN VENEZUELA, del autor venezolano Fernando Coronil. Libro titulado CONVERSACIONES CON CARLOS ANDRÉS PEREZ, VOLUMEN II, del autor venezolano Alfredo Peña.
c.6.- Cinta magnetofónica del programa radial “Personaje de la Semana”, efectuado al ciudadano Ramón Carmona Vásquez por el periodista Humberto Zárraga, en la Emisora Radio Tiempo.
c.7.- Remitido suscrito por el ciudadano Ramón Carmona Vásquez y titulado CARTA A LOS JUECES PENALES, de fecha 8 de mayo de 1978, publicado en el Diario El Nacional el día 13 de mayo de 1978, en la página D-4.
c.8.- Copia de la averiguación de nudo hecho que introdujo el ciudadano Ramón Carmona Vásquez, en representación del ciudadano Marcelo Jaimes Ramírez (f), en contra de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Martín Echeverría, Manuel Molina Gásperi y Carlos Guzmán Vera.
c.9.- Certificaciones expedidas por la Oficina Central del Banco del Caribe expedidas en fecha 17 de octubre de 1978.
c.10.- Quince (15) comprobantes de pago de la tarjeta de crédito Nº 4545052000247, perteneciente a la ciudadana Gladis Josefina Jorge de Carmona.
d.- Por vía de Informes a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió:
d.1.-constancia suscrita por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) de los movimientos migratorios pertenecientes al ciudadano RAMÓN CARMONA VÁSQUEZ (f), a la ciudadana GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA y a los ciudadanos RAMON OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE y OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.086.398, 1.688.763, 6.810.365, 6.966.646 y 6.335.887, respectivamente.
d.2.- Informe suscrito por la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), relativo al promedio de vida del venezolano tipo nacido en 1942.
d.3.- Informe suscrito por el Banco del Caribe del saldo que presentaba el ciudadano RAMÓN CARMONA VÁSQUEZ en su cuenta corriente Nº 150-0-147683, y la ciudadana GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA en su cuenta corriente Nº 180.0-31504 y en su cuenta de ahorros Nº 180-1-54672, para el mes de julio de 1978.
e.- Experticias:
Unico: Informe de Experticia practicada por los ciudadanos Valerio Antonio López Peña, Luis Alberto Schilling Borges y Cruz Ernesto Arias Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.725.132, 28.140 y 3.716.821, respectivamente, relativa al ingreso promedio devengado por el ciudadano RAMÓN CARMONA VÁSQUEZ, desde el año 1966 al año 1978; y sobre lo que hubiese percibido en cantidades dinerarias el prenombrado ciudadano desde el momento de su fallecimiento, 28 de julio de 1978 hasta el 12 de febrero de 1998.
Todas las pruebas promovidas por la parte actora son apreciables en el presente proceso, salvo la correspondiente a la declaración testifical del ciudadano Eduardo Aguilar Gorrondona, por cuanto la misma no pudo ser evacuada, dada la no comparecencia de éste al acto respectivo, y de otro modo, sólo se valoran con carácter de indicio lo contenido tanto en el libro THE MAGICAL STATE, NATURE, MONEY AND MODERNITY IN VENEZUELA, del autor venezolano Fernando Coronil, así como lo contenido en el Libro titulado CONVERSACIONES CON CARLOS ANDRÉS PEREZ, VOLUMEN II, del autor venezolano Alfredo Peña, por cuanto su contenido no fue ratificado en el presente juicio.
B) Pruebas de la parte demandada:
La representación de la República, por su parte, promovió el mérito favorable de las pruebas cursantes en autos, señalando textualmente que “en nombre de nuestra representada hago valer el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en tal sentido reproducimos el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a mí representada, incluso los que se evidencien de las pruebas aportadas, evacuadas y los que se encontraren en algunos escritos presentados por nuestra contraparte (...)” .
V
INFORME PARTE ACCIONANTE

Que “el 12 de mayo de 1998, la viuda y los hijos de RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ demandaron a la República (hoy Bolivariana) de Venezuela, para que ésta los indemnizase por los daños sufridos, tanto materiales como morales, debido a la muerte innoble que le produjeron al joven abogado RAMON CARMONA VASQUEZ, a manos de sus ejecutores miembros del Grupo G.A.T.O., adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual, para ese momento, se encontraba al mando de MANUEL MOLINA GASPERI.”
Que ese “acto ominoso privó de la vida a un ser lleno de buenas cualidades, padre amoroso y honesto ciudadano, buen abogado, cuyo futuro se veía venir pleno de grandes realizaciones y más éxitos.”
Que se “encuentra suficientemente demostrado con la copia certificada de la sentencia condenatoria que acompaña al libelo de la demanda que, RAMON CARMONA VASQUEZ el 28 de julio de 1978, a las 2:00 de la tarde, transitaba a pie por la Avenida Andrés Bello, de esta ciudad de Caracas, frente al Edificio conocido como "Centro Andrés Bello", cuando fue abordado e interceptado, en presencia de numerosos testigos, por dos sujetos que formaban parte de un grupo de cuatro, que se desplazaban en un vehículo marca "Ford Fairlane 500", modelo 1975 que, en ese momento, estaba identificado con las placas de circulación ALZ-392, estableciéndose posteriormente la dudosa procedencia de tales placas.”
Que las “dos personas en cuestión encañonaron con armas de fuego al prenombrado RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, quien en todo momento opuso resistencia. Una de esas personas se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, a tales efectos, exhibió sus documentos de identificación como funcionario policial.”
Que ante “la resistencia opuesta por el ciudadano RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, a ser sometido por dichos sujetos, uno de ellos lo persiguió y lo hirió gravemente de varios disparos con un arma de fuego, que interesaron varias zonas de su humanidad.”
Que los “autores del hecho se dieron a la fuga en el vehículo antes mencionado, mientras que RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ fue recogido por algunos transeúntes y llevado de inmediato al centro asistencial más cercano a ese lugar, como lo era la "Cruz Roja Venezolana", situado en la misma avenida donde ocurrió el suceso, y a los pocos minutos de haber ingresado a dicho centro asistencial falleció debido a una intensa hemorragia interna producida como consecuencia directa de los disparos de que fuera víctima.”
Que para “ese momento, RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, contaba con treinta y seis (36) años de edad.”
Que la “persecución de la que fue objeto RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ por parte de funcionarios policiales, se debía a la animadversión que, el Cuerpo Policial, como entidad, había desarrollado en contra de él, en vista de las numerosas críticas que éste había realizado en forma pública, por diversos medios de comunicación, a la gestión del Director del precitado Cuerpo y al aprovechamiento que de ese cargo hacían él y su esposa, abogada MAYRA VERNET, quien en el ejercicio de su profesión, usaba y abusaba del Organismo, para obtener, con su marido, prebendas de índole profesional, que le permitían resolver los casos antes de llegar a los tribunales, en detrimento de los profesionales del derecho y de la justicia, haciendo que el Cuerpo perdiera su esencia y desvirtuando su función, en los casos en que tenían interés los MOLINA-VERNET.”
Que esto “desnaturalizó la situación confrontada en un caso en el que se encontraban de contraparte MAYRA VERNET y RAMON CARMONA VASQUEZ, en virtud de que, al enfrentarse profesionalmente y existir la situación probada en autos, MANUEL MOLINA GASPERI, en uso de las atribuciones que le confería el cargo, utilizó para fines distintos a los creados, a unos hombres, los cuales, valiéndose de armas, carros, radios y otros instrumentos pertenecientes a la República (hoy Bolivariana) de Venezuela, privaron de la vida a RAMON CARMONA VASQUEZ.”
Que lo “más grave es que todo el Cuerpo se solidarizó con tan horrendo crimen, al extremo de que como consta en la sentencia definitivamente firme, que cursa en autos, colaboraron dactiloscopia, transmisiones, vehículos, armamento, medicatura forense, etc., para que el crimen se consolidara y se evadieran las averiguaciones de la autoridad (es decir, la de ellos mismos). Este movimiento orquestado, donde se involucraron tantas divisiones, sólo se pudo llevar a cabo la anuencia y participación, directa e indispensable, del Directo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Jefe del Grupo G.A.T.O., quien para ese entonces, como ya hemos señalado, era MANUEL MOLINA GASPERI.”
Que debe destacarse “que, por la trayectoria profesional de RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, fue muy solicitado con relación a la prestación de sus servicios, llevándolo tal circunstancia a obtener ingresos considerables de dinero y al fallecer, desmejoró considerablemente la situación matrimonial y moral de nuestros representados, quienes tuvieron que soportar las necesidades que tal hecho acarrea, siendo -en lo sucesivo- muy apremiantes sus vidas, gravitando siempre sobre los hombros de GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA la responsabilidad de levantar a tres hijos pequeños con todos los gastos que ello implica, como fueron educación, vivienda, vestimenta, medicinas, alimentos, etc., sacrificios éstos realizados por nuestra representada con su trabajo y vendiendo, entre otros bienes, la casa donde vivía la Familia CARMONA JORGE, tal y como quedó aprobado en autos.”
Que no se puede obviar “la situación moral de la familia CARMONA JORGE, quienes tuvieron durante muchos años una vida distinta a la que puede tener cualquier familia venezolana.”
Que “GLADYS CARMONA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA se tuvo que enfrentar a un proceso que duró muchísimos años, agotando parte de su vida en esta loable misión, esclareciendo, a capa y espada, el homicidio de su joven esposo; se enfrentó a todo un cuerpo policial, con el riesgo de su vida, custodiada por guarda-espaldas pertenecientes a otro Cuerpo Policial y que fueron asignados por el Estado y manejándose en un mundo al que no estaba acostumbrada. Ello conllevó a un sacrificio moral y patrimonial de incalculables magnitudes.”
Que “en este orden de ideas, los hijos nacidos del matrimonio de RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ y GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD, es decir, RAMON OSCAR, CARLOS EDUARDO y OSWALDO JOSE, quienes para el momento de ocurrir el deceso de padre tenían quince (15), doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, sufrieron los embates de una vida absolutamente distinta a la que tenían cuando el padre vivía, como era el caso de estar custodiados permanentemente, bajo un evidente estado de temor y provistos de una gran incertidumbre, amenazados en sus vidas, viviendo con el terrible miedo que engendra un hecho como el que tuvieron que soportar y tratar de superar con el tiempo, y a la vez, sin poder salir a la calle durante varios años por existir el temor fundado de que algo pudiera ocurrirles, por estar presentes sobre ellos constantes amenazas que se traducían en atentados contra su humanidad. Esto se hacía para tratar que GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA no continuase con el llamado "CASO CARMONA", pero ello no evitó que lo hiciese, y continuó hasta poner tras las rejas a quienes de una forma directa atentaron contra la estabilidad familiar del núcleo CARMONA-JORGE. Es indudable que tales circunstancias son conformadoras de una ineludible afrenta moral que transforma las vidas de quienes la padecen. Así lo vivió y lo vive la familia CARMONA JORGE, y quizás ese recuerdo sostenido en el hecho de sentir de cerca la muerte violenta de un ser querido, lo tengan que llevar por el resto de sus vidas en sus mentes y en sus corazones.”
Que desde “el mismo momento en que ocurrieron los hechos, GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) DE CARMONA, señaló públicamente que su esposo no fue víctima de simples delincuentes, sino, por el contrario, se afirmó que su desaparición física fue obra del entonces Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial MANUEL MOLINA GASPERI, hoy fallecido, quien también dirigía un grupo especial denominado "Grupo de Apoyo Táctico Operacional", identificado también con las siglas G.A.T.O., pues a toda costa se buscaba silenciar a RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ para que no denunciara la podredumbre que en ese momento reinaba en el nombrado Cuerpo Policial. Luego de practicadas las averiguaciones de rigor, se dictaminó que los autores materiales de tan abominable hecho fueron, efectivamente, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como así lo estableció la justicia venezolana.”
Que en “la oportunidad a la contestación de la demanda, la República (hoy Bolivariana) de Venezuela, alegó la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, basándose para ello en lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, que regula la figura de la prescripción, el uno estableciendo en que consiste ella, y el otro, instituyendo cualitativamente el término para las acciones reales y las personales.
A continuación hace una exposición sobre la interrupción de la prescripción, para concluir que la acción intentada por la familia CARMONA JORGE contra la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra prescrita, porque en una forma "sumamente simple" comienzan a correr el término de la prescripción a partir del día de la comisión de lo hechos, es decir, a partir del día 28 de julio de 1978. Y manifiestan que es una posición simplista, porque no toma en cuenta el punto fundamental que da nacimiento a la acción civil, es decir, la condena definitivamente firme de los responsables del delito.”
Razón por la cual los accionantes se preguntan “¿Podríamos haber intentado una acción contra la República Bolivariana de Venezuela, sin que un Tribunal competente en la materia determinara quienes eran los autores del hecho mediante Sentencia Definitivamente Firme?. EVIDENTEMENTE QUE NO.”
Que “la Ley, la doctrina y la jurisprudencia les otorgan la razón”.
Que “la Ley, que los Representantes de la República no quisieron leer, establece en el artículo 1965, numeral 2do. del Código Civil que:
‘No corre tampoco la prescripción: (omissis)

2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida (...)´.”

Que “la Legislación Punitiva, cuya prescripción es la aplicable y no la general del Código Civil establece en el Título XI, Libro Primero del Código Penal, bajo el subtítulo DE LA RESPONSABILIDAD, SU EXTENSIÓN Y EFECTO, artículo 113, tercer aparte”.
Que es “evidente que la condición para poder accionar no se había cumplido el 28 de julio de 1978, día que se comete el homicidio y fecha que el Representante de la República pretende tomar como inicio de la prescripción extintiva, ni en los años subsiguientes, sino que comenzó a correr desde la Sentencia Definitivamente Firme, siendo a partir de este momento cuando nace el derecho, y, repetimos, es a partir de este momento cuando comienza a correr la prescripción.”
Que las “Leyes son uniformes en su contexto. Es indudable que los criterios sustentados en un cuadro evidentemente armónico, son firmes en determinar que la acción civil se intenta después que la Sentencia Penal se encuentre Definitivamente Firme. No existen dudas al respecto, y el tiempo para la prescripción no había transcurrido cuando intentamos el antejuicio administrativo.”
Que con “relación a lo sostenido por el Representante de la República de Venezuela, en lo que respecta a la Responsabilidad Civil Compleja de la República, la cual la consideran improcedente, alegamos que la demandada, sí está obligado a indemnizar a nuestros representados porque estamos en presencia de responsabilidad civil extra-contractual por hecho ajeno, ya que el daño cuya reparación reclamamos al responsable civil es de naturaleza extra-contractual, cuya peculiaridad radica precisamente, como ya antes mencionamos, uno o unos son los autores del daño ilícito y otro es el llamado a resarcirlo, no obstante que el primero no actúe en representación del último y aún cuando haya actuado contra la expresa voluntad suya.”
Que es “característica de ese tipo de responsabilidad el factor de dependencia o subordinación del que comete el ilícito al que debe responder por los daños causados. No se requiere que las instrucciones para cometer el hecho generador de la responsabilidad hayan sido ordenadas por este último, como absurdamente lo pretende la república por medio de sus apoderados. El artículo 1191 del Código Civil, claramente pauta que:
"Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Que el “mal uso de las funciones del dependiente o subordinado no exonera de responsabilidad al dueño o principal, porque funciona lo que en derecho se conoce como la culpa in eligendo.”
Que es “un hecho notorio (no necesita prueba) que el grupo conocido como G.A.T.O era dependiente del Ministerio de Justicia, cuya elección y nombramiento era hecho por esta entidad oficial, de la cual eran dependientes administrativamente, pero funcionalmente dependían del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, -quien a su vez depende del ejecutivo- de quienes recibían las órdenes e instrucciones directas para su funcionamiento y trabajo. También es un hecho notorio, que el grupo G.A.T.O cometió numerosos desmanes y crímenes no obstante no ser esa su función, pero, sí le cabe al Estado la responsabilidad civil por los ilícitos cometidos por ese grupo, porque entre otras cosas, lo consintió, hasta que la magnitud del caso Carmona, donde se vio involucrado el grupo y casi todo el cuerpo, terminó con la sucesión de crímenes”.
Que el “artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 58 de la anterior Constitución, consagra como garantía de primer orden el DERECHO A LA VIDA”.
Que el “artículo 43 ejusdem, le impone al Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables a la nación”.
Que la “idea de la responsabilidad de una persona por el hecho ilícito de otra es una idea muy antigua, arranca desde las sociedades tribales y se ha mantenido hasta nuestros días. La tendencia moderna es ampliarla en lugar de reducirla”.
Que se “encuentra suficientemente comprobado en los autos, con la copia certificada de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme que acompañamos al libelo, que uno de los asesinos se le identificó a RAMON CARMONA VASQUEZ como funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, exhibiéndole, al efecto, su credencial, mientras que otro, cuando le dispararon a RAMON CARMONA VASQUEZ, alejó a los curiosos haciendo disparos al aire. Esto queda demostrado con la declaración rendida por el testigo presencial ARMANDO PARDO BECHARA, que trabajaba, para ese momento, en la Floristería ubicada a muy escasos metros del lugar del homicidio, la cual cursa en el expediente penal, específicamente en la pieza Nro. 1, folios 18 y 19”.
Que lo “señalado por el testigo presencial, "echa por tierra", entre otras cosas, lo argumentado por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la contestación de la demanda, cuando afirmó que los autores materiales del asesinato no actuaron en el ejercicio de sus funciones. Con lo que dijo el testigo presencial quedó establecido que sí actuaron en el ejercicio de sus funciones y así ha quedado demostrado”.
Que “adminiculado a lo anterior quedó igualmente evidenciado que, las armas que se usaron para asesinar a RAMON CARMONA VASQUEZ pertenecían al Cuerpo Técnica de Policía Judicial; el carro que utilizaron era un vehículo recuperado por unos funcionarios y maquillado por otros, ello con el fin de cometer el delito en cuestión; los radios utilizados para despejar la zona, a objeto de que ninguna patrulla o funcionario policial interfiriera con la acción desplegada por los criminales en el instante en el cual estaban asesinando a RAMON CARMONA VASQUEZ, pertenecían al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en fin, los funcionarios actuaron y se identificaron como tales y los instrumentos que se usaron para cometer el crimen y asegurar su impunidad, eran los de trabajo de los funcionarios actuantes en la muerte de RAMON CARMONA VASQUEZ, así como de otros funcionarios adscritos a diversas dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Todo ello asentado y mantenido incólume en la última Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el ente jurisdiccional respectivo, y la cual acompañamos al libelo accionante”.
Que el “crimen de RAMON CARMONA VASQUEZ, no hubiese podido ser cometido en la forma y modalidades en que quedó establecido, si no hubiesen sido sus autores funcionarios del Cuerpo Policial anotado, pues fue esta circunstancia la que les permitió actuar a plena luz del día, en presencia de testigos, usando un caro maquillado, utilizando armas del estado, aparatos de radio-comunicación pertenecientes al cuerpo y por ende al mismo estado y poder alejarse del sitio de la comisión del crimen, sin que los numerosos curiosos pudiesen detenerlos, ni intentarlo siquiera, por tratarse de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones”.
Que la “responsabilidad civil del tercero por el hecho ilícito de su dependiente o subordinado, no supone en ningún caso que la función de éste sea la de cometer hechos ilícitos, pues en ese caso estaríamos en presencia de asociación para delinquir; la función debe estar en el campo de la licitud, y es allí donde se comete el ilícito que genera la responsabilidad. De otra forma no es posible concebir la responsabilidad extracontractual y el artículo 1191 del Código Civil sería necesario eliminarlo por inoperante”.
Que es “abundante la jurisprudencia patria en el sentido de que la obligación de reparar el daño por parte del principal es una presunción juris et de jure. No admite prueba en contrario. Si eligió a las personas, los empleó, los dotó de los instrumentos de trabajo, los proveyó de sus credenciales, pero no los vigiló, no atendió al clamor de la colectividad contra las actividades ilegales de estos funcionarios, definitivamente debe responder conforme a los términos del artículo 1191 del Código Civil”.
Que en “conclusión y contrariamente a los que sostiene la representación de la República, es procedente la indemnización porque el hecho ilícito (asesinato) fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, usando su cargo, sus credenciales, sus armas, sus radios, en suma valiéndose de su condición de funcionarios públicos, en día y hora absolutamente laborables (Viernes 28 de julio de 1978), lo cual da satisfacción al presupuesto establecido en el artículo 1191 de Código Civil, que señala que, el hecho ilícito debe ser cometido en el ejercicio de las funciones en que los han empleado y no en el ejercicio de las "atribuciones2, como en forma desleal plantea la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de confundir al Tribunal Supremo de Justicia”.
Que la “República debe responder no solamente por el daño material sino también por el daño moral. El artículo 1196 del Código Civil pauta que: `La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...el Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima´”.
Que el “daño en el Derecho Civil es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil y de la consecuente obligación de repararlo. Puede definirse como toda desventaja en los bienes jurídicos de una persona; el daño se clasifica en: daño emergente y lucro cesante. El primero hace referencia a la disminución patrimonial directa derivada de la actuación dañosa, mientras que el segundo se refiere a la ganancia dejada de obtener por ellas, la pérdida de algo que había llegado a formar parte del patrimonio si el evento dañoso no se produce. También se reconocen los llamados daños morales que son los que lesionan los derechos derivados de la personalidad y entre los que destacan aquellos que afectan la vida, la salud, la libertad, el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. En el caso de muerte, el daño moral es el producido a los parientes de la víctima por el dolor que el hecho mismo les ha ocasionado”.
Que en “este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en abundante y pacífica jurisprudencia.
Que la “forma en que fue asesinado RAMON CARMONA VASQUEZ demostró un absoluto desprecio por el bien más preciado que tiene el hombre: La Vida”.
Que “El dolor de su viuda, ciudadana GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (vda.) DE CARMONA, resistiéndose a aceptar la manera artera en la que fue asesinado su marido, la llevó, durante más de una década, a luchar denodadamente contra un grupo, que para aquél entonces, se sentía poderoso y seguro. Sin embargo, su ardua batalla y la permanente convicción de lo que debía realizar, la llevaron a conseguir el resultado que siempre se trazó: La condena de los asesinos, como un principio de justicia”.
Que en ello “empleó muchos años jóvenes y productivos de su vida, y ese daño debe ser resarcido, evidenciándose todo lo que se precisa para cuantificarlo, de los propios términos de la Sentencia, donde quedó demostrado como asesinaron a RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ y el sufrimiento de su viuda”.
Que este “sufrimiento se hizo extensivo hasta sus hijos, quienes siendo dos adolescentes y un niño, tuvieron que presenciar y oír y ser víctimas inocentes de lo que le había sucedido a su padre, además de observar toda la angustia que un hecho de esa magnitud genera, y las consecuencias que de ello derivó: durante años tuvieron que vivir con guardaespaldas, perdieron el derecho de transitar libremente, perdieron el derecho a una padre rector y ductor de sus vidas y lo más importantes perdieron el derecho de ser jóvenes”.

En cuanto a las pruebas que produjo en autos la parte actora a fin de demostrar el daño causado, ésta señala:
Que “conforme a los términos como quedó planteada la litis, nos correspondió probar las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, relativas a la demostración de los hechos causantes de los daños materiales reclamados en su reparación, conforme a la causa que nos ocupa; en este sentido se promovió una amplia prueba testimonial conforme a la normativa de los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en su conjunto y no obstante el derecho de repreguntas ejercido por la representación de la demandada, resultaron veraces por lo concordante de cada una de las declaraciones que califican como contestes a los declarantes, respecto de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, hechos estos que, en líneas generales, están referidos a la fama profesional del abogado RAMON CARMONA VASQUEZ quien para el momento de su muerte, tal como lo afirman todos los testigos evacuados, gozaba de un sólido prestigio profesional tanto en el foro venezolano, como frente a la sociedad en general; igualmente las disposiciones correspondientes a las citadas pruebas testimoniales, en forma unísona, pusieron de manifiesto el progresivo incremento del "STATUS" económico de RAMON CARMONA VASQUEZ en virtud del ejercicio de la profesión de abogado especialista en la rama del Derecho Penal y con base a las abundantes relaciones personales que tenía para el momento de su fallecimiento”.
Que esto “quedó demostrado con las declaraciones firmes y contestes, rendidas por los diversos deponentes en la etapa probatoria”.
Que las “exposiciones absolutamente consolidadas de aquellos que declararon en la casa de marras, no fueron desvirtuadas en la fase demostrativa del juicio, por lo que su manifestación se mantiene estructuralmente imperturbable”.
A decir de los demandantes, de esta forma habría quedado demostrado lo siguiente:
“1.- La personalidad descollante de RAMON CARMONA VASQUEZ, quien se distinguió como profesional del Derecho en la rama penal.
2.- Que el ejercicio de la profesión, le proporcionó cuantiosos honorarios profesionales a RAMON CARMONA VASQUEZ, representados en ingresos económicos sustanciosos, debido a su gran capacidad intelectual y laboral.
3.- Que las expectativas de seguir percibiendo elevados honorarios fueron truncadas por el artero asesinato de que fue víctima a manos del Grupo G.A.T.O., quienes eran funcionarios dependientes de la República de Venezuela”.
Igualmente, los demandantes exponen que: “dada la concordancia existente entre las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados y las características personales de cada uno de ellos, profesionales del derecho, banqueros, jueces, fiscales del Ministerio Público, científicos, etc., incluido el "MODUS VIVENDI" de cada uno, la prueba en cuestión debe examinarse y valorarse conforme a la regla contenida en el artículo 508 ibídem, y así debe establecerlo esa Ilustre Sala al sentenciar, por ser de estricto derecho; así con todo respeto llamamos la atención del sentenciador sobre un aspecto bastante singular que emerge de las contadas intervenciones efectuadas por la representación de la demandada, en el sentido de que al haber preguntado a varios de los declarantes, sistemática y uniformemente si a dichos testigos les constaba que RAMON CARMONA hubiere hecho algún postgrado, interrogación esa que consideramos abiertamente impertinente toda vez que ninguno de los deponentes fue requerido en este sentido por la parte que los promovió, y porque además y en todo caso, la falta presunta de tal postgrado de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia podría minimizar aquel sólido prestigio profesional del cual gozaba la víctima al momento de su muerte, bien ganada por su recto proceder en el ejercicio de su profesión y en sus relaciones humanas”.
En el mismo contexto de exaltar la capacidad profesional y solvencia económica del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, la parte demandante expresa que, igualmente, promovieron “prueba instrumental que acredita la propiedad que detentaba RAMON CARMONA sobre el inmueble que le servía de hogar a él y a su grupo familiar, aspecto éste que tiene relevancia como soporte para acreditar el incremento progresivo del caudal económico de RAMON CARMONA y que pone de manifiesto la posición que en este norte ya ocupaba para el momento de su muerte, documento aquel que debe examinarse y valorarse conforme a las normas de los artículos 1.357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 507 ejusdem; así con todo respeto pedimos que lo determine esa Suprema Sala al sentenciar, por ser de rigurosa justicia”.
Que así mismo “promovieron la prueba del movimiento migratorio de RAMON CARMONA VASQUEZ, no obstante se expidió, solamente, parte de éste y, pasaporte que le había otorgado la Dirección Nacional de Identificación, donde constan los frecuentes viajes al exterior que dicho ciudadano había efectuado en el lapso de algunos años, instrumentos estos que tienden a demostrar, complementariamente, la capacidad económica de que gozaba el citado RAMON CARMONA VASQUEZ antes de su muerte, prueba documental ésta que califica como elemento probatorio indubitable por mandato del artículo del Código Civil con la fuerza probatoria que le otorga el artículo 1.360 ejusdem, cuya calificación de prueba instrumental determinante, se le otorga el artículo 1.356 ibidem, normas ésta de valoración que deben aplicarse por mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerlo esa Honorable Sala al sentenciar por ser de estricto derecho”.
Que además promovieron “la copia certificada de la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de RAMON CARMONA VASQUEZ, que evidencia sin lugar a dudas, la capacidad económica de que disfrutaba para la fecha de su muerte, todo adquirido como consecuencia de su ejercicio profesional, valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360, ambos del Código Civil, en relación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación con las pruebas, que según la parte actora, acreditan que, asimismo acompañaron al libelo y la hicieron valer, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa criminal que se le siguió a Funcionarios Policiales dependientes del Estado Venezolano, con motivo del asesinato de RAMON CARMONA VASQUEZ, en cuya decisión, con eficacia de cosa juzgada formal y material, quedó establecida tanto la autoría intelectual como material de los encausados, respecto del citado asesinato, hecho todo de singular y relevante importancia por cuanto constituye el nexo de las relación de causalidad entre el hecho generador del daño, su autoría y el daño mismo, cuyos efectos se producen por mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 1.395 del Código Civil, y en virtud de ello la expresada prueba debe examinarse y valorarse en función de las reglas contenidas en las normas de derecho antes citadas y a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Que también hicieron “valer como prueba un casette contentivo de la entrevista efectuada por el periodista HUMBERTO ZARRAGA a RAMON CARMONA VASQUEZ, en el programa que el primero difundía por la Emisora Radio Tiempo, distinguido como "El Personaje de la Semana", a cuyo programa eran citados aquellos personajes que en determinado momento constituían un factor de interés para la opinión pública, con cuya prueba abundamos sobre la fama profesional de la cual gozaba el abogado RAMON CARMONA VASQUEZ y demostrando un elemento más de la enemistad existente entre éste, MANUEL MOLINA GASPERI y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuya acreditación deviene del mismo hecho de haber sido llamado o requerido en el expresado programa radiofónico, prueba esta que no obstante está contenida en un medio mecánico, sin embargo fue objeto de ratificación en el juicio por mandato del propio Juzgado de Sustanciación de esa Ilustre Sala, de manera que a dicha prueba debe aplicársele por analogía la regla de valoración contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haberse producido aquella ratificación, armonizada dicha norma, por analogía con el artículo 503 ejusdem, analogías ambas que se aplican por mandato del artículo 395 ibidem y cuyo valor debe acogerse según las reglas del artículo 507 del Código adjetivo in comento; así debe apreciarlo esa Suprema Sala al sentenciar por ser de rigurosa justicia”.
Que en “el citado escrito, se promovió el movimiento migratorio de RAMON CARMONA VASQUEZ y su grupo familiar, constituido por su esposa e hijos, constante de los últimos diez (10) años con respecto a los viajes realizados por ellos al exterior, esto con el fin de abundar la prueba de la capacidad económica de la cual gozaba ese grupo de personas, que debe valorarse en su eficacia, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 1357 del Código Civil y sentir los efectos que le atribuye el artículo 1360 ejusdem, concordados ambos con el artículo 1356 ibidem, valoración que se produce por mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así con todo respeto solicitamos lo aprecie esa Ilustre Sala al sentenciar por ser de derecho y justicia”.
Que con “fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de información requerida a la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.), a los fines de que este organismo suministrara la determinación referente al promedio de vida del venezolano tipo, nacido en el año 1942. Esta prueba informativa es de incuestionable importancia, determinante para la litis propuesta, toda vez que de ella debe establecerse la expectativa de vida y por vía de consecuencia, evidente productividad, del abogado RAMON CARMONA VASQUEZ, esa expectativa la fijó el ente oficial en un periodo de veinte (20) años que malamente se le restó a quien se encontraba en la plenitud de su producción intelectual, que traducía una amplia forma profesional y una indiscutible base generadora de proventos económicos, prueba radical ésta que constituye el fundamento de cálculo de los daños materiales reclamados en su reparación, toda vez que el núcleo familiar directo de la víctima integrado por su esposa y tres (3) hijos menores para la época, quedó evidentemente privado del caudal pecuniario que pudo haber generado mediante el ejercicio de dicho grupo. Esta prueba de capital importancia, debe su legitimidad a lo pautado en el artículo 433 del Código adjetivo y debe ser examinada y valorada atendiendo a su condición de una presunción consolidada, al no haber sido desmentida en juicio, y que se debe al enlace de naturaleza ontológica entre un hecho material y una observación y experiencia de índole científica, que indudablemente permite establecer aquella expectativa de vida y producción que antes citamos, cuya calificación jurídica se debe al postulado del artículo 1.394 del Código Civil y su valoración corresponde a lo establecido en el artículo 1.399 ejusdem, y en virtud de la aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; así con igual respecto solicitamos que se declare en la sentencia por ser de estricta justicia”.
Que, igualmente, promovieron “a los fines de abundar aun más sobre la capacidad económica de RAMON CARMONA VASQUEZ, el saldo bancario del matrimonio CARMONA JORGE, correspondiente a las cuentas corrientes que ambos habían abierto en la Oficina Principal del Banco del Caribe, signadas con los Nros. 150-0-147683, 180-0-31504 y 180-1-54672, respectivamente, la cual fue solicitada por la vía informativa establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valorada de conformidad con el artículo 507 ejusdem”.
Que también promovieron “la práctica de una experticia a fin de que se determinase con base a las pruebas consignadas y evacuadas, el ingreso dinerario promedio que dejó de percibir el abogado RAMON CARMONA VASQUEZ entre 1978, fecha de su muerte y 1998, cuando introdujeron el antejuicio administrativo. Esta prueba arrojó la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 930.279.451,67). Dicha prueba debe ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil”.
Que solicitan a esta Sala “ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de reajustar esta cantidad a los niveles económicos a la fecha de la decisión. Dejaron constancia expresa de que la representación de la República Bolivariana de Venezuela, nunca impugnó la experticia consignada”.
Por otra parte, los demandantes expresan que al margen de lo expuesto se permiten pronunciarse “sobre dos pruebas importantes contenidas en el legajo probatorio que produjeron oportunamente y que evacuadas como fueron, las mismas deben articularse para la adecuada estructuración del daño material causado por el acto ilícito criminal y la cuantía de dicho daño; tales pruebas son la información de expectativa de vida dimanada de la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.) y la experticia contable que no fue impugnada en ninguna forma de derecho como antes se dijo, ello tomando en consideración la prueba que condenó a los agentes autores del referido ilícito criminal, constituido por funcionarios policiales adscritos al Estado Venezolano, cuya prueba deriva del poder probatorio que emerge de la cosa juzgada penal, la cual se acredita en virtud de la determinación contenida en el artículo 1396 del Código Civil. Conforme a todo este desideratum contenido en el presente capítulo, estimamos haber acreditado con amplitud las características propias del hecho ilícito que amerita reparación y que consiste en:
1. 1. El agente autor de hecho ilícito;
2. 2. La Intencionalidad;
3. 3. La relación de causalidad entre los citados aspectos con el hecho propiamente dicho (asesinato de una persona); y
4. 4. La magnitud del daño causado.”
Continúan los demandantes expresando que la “consignación de todos esos elementos se subsume en los postulados del artículo 1.185 del Código Civil, del cual deriva igualmente la obligación de reparar, y sirve de fundamento también a la obligación de resarcir igualmente en los términos del artículo 1.196, ejusdem, pues de un simple y sencillo razonamiento lógico formal, se pone de evidencia el dolor que sufren los familiares directos de la víctima de un homicidio, que en el caso que nos ocupa se encuentra en razón a la minoridad de los hijos dejados por el difunto RAMON CARMONA VASQUEZ, al tiempo de su asesinato, situación esta última que tiene una clara y directa incidencia en la salud psíquica de su vida y sus menores hijos, quienes se obligaron a desarrollarse sin la asistencia afectiva de su legítimo padre lo cual constituye un innegable factor de dolor moral”.
Que, asimismo, promovieron “como prueba documental, un recibo de honorarios profesionales pagando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) emitido por la Entidad Mercantil GALIPAN, C.A., como culminación de una cuenta de mayor suma que ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Dicho recibo fue ratificado por el Ingeniero HUGO NEGRETE, en representación de la citada Empresa, en la etapa de evacuación de pruebas, demostrándose, indudablemente, los altos ingresos que percibía el abogado RAMON CARMONA VASQUEZ en el ejercicio de su profesión. Dicho recibo no fue impugnado en su contenido o desconocido en su firma, por lo que debe otorgársele su pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en relación con el 506 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, los actores mencionan que “en base a las consideraciones contenidas en reciente Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de INTERNET, en la dirección www.tsj.gov.ve, de fecha quince de marzo de dos mil (2000) expediente Nº 146 Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual acompaña(n) al presente escrito, se precisa que, las informaciones aparecidas en los diversos medios de comunicación masiva de carácter publicacional, constituyen, evidentemente, un hecho público y notorio, por lo que, en uso de las facultades que nos concede la citada decisión, consignamos, constante de SETENTA Y SEIS (76) FOLIOS UTILES, un conglomerado sustancial de informaciones de prensa, publicadas, entre otras, a lo largo del proceso, en las cuales se detalla la participación directa en el homicidio de RAMON CARMONA VASQUEZ de miembros, para la época, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos activamente a varias de sus divisiones, cometido en las circunstancias debidamente probadas en el decurso de la presente causa”.
Finalmente, los demandantes señalan que “ todo quedó demostrado” y que así consta en autos, por lo que solicitan a esta Sala se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
VI
INFORME PARTE ACCIONADA

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes fundamentalmente reitera textualmente lo que expusiera en su escrito de contestación de la demanda lo cual se circunscribe, en primer lugar, a exaltar que, en su criterio, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción civil; que, por otra parte, la demandante no acreditó haberse cumplido el antejuicio administrativo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, requisito este previo de necesario cumplimiento para que pueda ser intentada una demanda contra la República, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la demanda no debe ser admitida. Finalmente, en caso de que ninguno de los anteriores argumentos los apreciare esta Sala, alegan que en el caso sub examine, queda excluida la responsabilidad patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, quedó demostrado que se trata de una responsabilidad personal de los funcionarios públicos que cometieron el hecho delictivo, que excluye a la del Estado.
De lo expuesto, en tal sentido, en el escrito de informes presentado por la Procuraduría General de la República, cabe destacar lo siguiente:
En cuanto a la prescripción, se desprende de la exposición de la representación de la República que, según lo establecido en el Código Civil (artículos 1.952, 1.967, 1.969 y 1.977), en concordancia con los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse que para el caso particular de las acciones que se ejercen contra la República, la prescripción se interrumpe con la debida interposición del antejuicio administrativo y, en su defecto, con la interposición de la demanda (se refieren a la acción penal) y su registro ante la Oficina Subalterna de Registros, y cuando ya hubiere sido citado al demandado, con la orden de comparecencia.
En tal sentido, señala la representación de la República que “en el presente caso, operó indefectiblemente la prescripción de la acción civil, por cuanto no existen pruebas en contrario de que en el caso que nos ocupa se ejerció dentro de los lapsos establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual, solicitó a este honorable Tribunal Supremo declare la Prescripción de la presente acción civil en la presente causa”.
En relación con el antejuicio administrativo previo, de lo que reitera en su exposición la representación de la República, se destaca que señala, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República constituye una de las prerrogativas de la República, cuyo procedimiento tiene por finalidad evitar la instauración de procesos contra la República sin el conocimiento adecuado por parte de ésta, de las pretensiones de los demandantes. Razón por la cual al no haberse cumplido con el antejuicio administrativo previo, procede la prohibición de admitir la acción propuesta a tenor del ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En relación con la situación de fondo que se debatió en el juicio, como se expresó, la representación de la República reitera textualmente casi todo lo que señaló en su escrito de contestación de la demanda, añadiendo algunas particularidades que, en su criterio, se desprendieron del juicio, de lo que destaca lo siguiente:
Que “la parte actora expuso que en el año de 1976 se enfrentan RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ y MANUEL MOLINA GASPERI, como consecuencia de un problema surgido con sus cuñados MARCELO JAIMES RAMIREZ Y GEORGINA JORGE DE JAIMES, quienes eran funcionarios del Cuerpo de Policía Técnico Judicial y a quienes el Director de ese Cuerpo Policial Manuel Molina destituyó arbitrariamente”.
Que “igualmente exponen los apoderados de los demandantes, que en el transcurso de su actividad profesional se produjeron múltiples roces entre RAMON CARMONA VASQUEZ y MOLINA GASPERI, acarreando tal situación que, el primero de los nombrados, fuese declarada persona no grata dentro del medio de la Policía Técnica Judicial, tratando, inclusive, de prohibírsele la entrada a la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Que “también es digno destacar, que los apoderados de la parte Actora consignaron al libelo de la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1990, mediante la cual condenan a los procesados XAVIER JESUS ANUEL PACHECO y PABLO JOSE DIAZ MARTINEZ, ambos por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, a cumplir la pena principal de veintiún (21) años y nueve (9) meses de presidio al primero de los nombrados y catorce (14) años y nueve (9) meses de presidio al segundo procesado mencionado. Demostrándose de esta manera que los mencionados acusados tomaron la justicia por su propia cuenta, como es del conocimiento de los apoderados judiciales de la parte actora”.
Que “igualmente es destacable, que el articulado que conformó la Constitución de 1961, fue el que se aplicó al momento de la contestación de la demanda, y en la de 1999 vigente en la actualidad, el Legislador no ordena a los funcionarios de la administración pública aplicar el ajusticiamiento como normativa, por tal hecho, fueron castigados a presidio, como se demuestra en la sentencia consignada por la parte actora”.
Que “la parte actora basa su pretensión conforme al numeral 1º del artículo 19 del Código Civil, que establece que la Administración Pública está integrada por un conjunto de personas jurídicas entre las cuales se encuentra la República. Asimismo determinan, que cuando la República, a través de quienes la representan, con intención, por imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, órdenes o reglamentos, causan un daño a una persona, deben responder (la República) por los daños causados. En este sentido, hace mención del artículo 47 de la Constitución Nacional de 1961 que expresa lo siguiente:
‘En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiación que no haya sido causados por autoridad legítima en el ejercicio de su función pública’.”

Que “en cuanto a la Responsabilidad Patrimonial del Estado, el artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, expresa:

‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.”

Que “los demandantes expresan que el delito de homicidio calificado perpetrado en la persona de RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, fue cometido por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, refiriéndose a los ciudadanos XAVIER JESUS ANUEL PACHECO y PABLO JOSE DIAZ MARTINEZ. Que así mismo los demandantes exponen, que igualmente participaron en el referido homicidio, en calidad de cómplices los ciudadanos JESUS ENRIQUE VILLARROEL y DOMINGO SANCHEZ SANCHEZ y que todas estas personas, actuaron bajo las ordenes del ciudadano MANUEL MOLINA GASPERI, quien era para ese momento el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Que “dicho lo anterior, la parte actora establece que la responsabilidad de la República es cuestionable, por cuanto todos los funcionarios que participaron en el delito cometido en la persona del occiso RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, fueron designados por el ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley de Policía Judicial”.
Expresado lo anterior por la representación de la República, ésta precisa que es improcedente la pretensión mediante la cual se exige la responsabilidad civil compleja de la Republica, por cuanto:
Que “de los hechos descritos por los apoderados judiciales de la parte actora, se evidencia notoriamente que entre los ciudadanos MANUEL MOLINA GASPERI y RAMON CARMONA VASQUEZ, ambos de profesión abogados, existía enemistad visiblemente pública, debido a numerosas circunstancias extensamente señaladas en las copias certificadas de las sentencias dictadas por los Tribunales Penales y consignadas por la parte actora en su oportunidad”.
Que “es bueno acotar, que según la parte actora, esta enemistad ostensible fue el motivo por el cual el ciudadano MANUEL MOLINA GASPERI, organizó un operativo policial con miembros del extinto Grupo de Apoyo Táctico Operacional (G.A.T.O.), con la finalidad de asesinar al hoy occiso Ramón Carmona Vásquez”.
Que “ahora bien, el fundamento jurídico de la presente pretensión descansa principalmente en el artículo 1.191 del Código de Civil, que expresa que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Que “los apoderados de la parte actora se fundamentan en la pretendida responsabilidad civil extracontractual del Estado, derivada de un delito cometido por funcionario público”.
Que “a los efectos de determinar la responsabilidad civil o patrimonial del Estado, de acuerdo a lo estipulado en los artículos señalados supra, es requisito indispensable que el hecho ilícito que se imputa a la administración, hubiere sido cometido por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, vale decir, que el particular que haya sufrido una lesión de sus situaciones jurídicas subjetivas no podrá pretender que el Estado le repare los daños causados, cuando los hechos ilícitos hayan sido ejecutados por las personas que ejerzan cargos públicos desprovistos de la cualidad de funcionarios, esto es, no encontrándose en el ejercicio de las funciones que la Ley le atribuye”.
Que “la logicidad de este supuesto establecido por el constituyente a primera vista es aparente. Pues resulta adecuado pensar que los actos personales del funcionario no pueden ser imputados al Estado”.
Que “la responsabilidad patrimonial de la República no puede extenderse, cuando el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama, fue cometido al margen de la actividad desempeñada por el o los funcionarios públicos que lo causaron, más aún, si dicho hecho está inspirado por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares”.
Que “de manera tal, que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por las faltas cometidas por sus dependientes es necesario:
Que el hecho generador del daño sea ocasionado por organismo o funcionario competente.
Que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica”.
Que “en el presente caso, resulta indispensable determinar entonces, si el hecho generador del daño fue ocasionado por funcionarios competentes, actuando dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica”.
Que “en este sentido se observa, que el hecho generador fue cometido por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección del Ministerio de Justicia, la cual, además de las funciones que ejerce como órgano auxiliar en las investigaciones sumariales de los delitos de acción pública (artículo 74 al 75K del Código de Enjuiciamiento Criminal), de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Policía Judicial (vigente para la fecha), dicho órgano tenía atribuidas las siguientes competencias:
`1º Cooperar en la vigilancia y control de vagos y maleantes, de conformidad con la Ley que rige la materia...
2º Auxiliar accidentalmente a los servicios policiales de la nación, de los Estados y de las Municipalidades a fin de reforzarlos cuando resulten insuficientes para mantener el orden público.
3º Auxiliar de las autoridades competentes en la vigilancia y control de extranjeros;
4º Funciones de prevención de los delitos comunes, especialmente para impedir delitos contra las personas y la propiedad, la distribución y consumo de estupefacientes; prostitución, la corrupción y tráfico de menores;
5º Las demás que le atribuyen las Leyes´.”

Que “asimismo, la Ley de Policía Judicial establecía en su ordinal 7mo., artículo 8 para el momento de cometerse el crimen:

‘Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones de investigación, examen o control, que les asignan las Leyes, verifiquen o descubran la comisión de hechos punibles. Las actuaciones de dichos funcionarios o empleados se limitarán a las que sean inherentes al servicio que presten’.”

“El ordinal 4º del artículo 22 de la Ley mencionada establecía como atribuciones de la policía para el momento de la inserción de la demanda: `Funciones de prevención de los delitos comunes, especialmente para impedir delitos contra las personas y la propiedad...´.”
Que “igualmente, es bueno acotar, que la Ley de Policía Judicial establece a los funcionarios públicos las pautas necesarias para llevar a cabo sus funciones y en ningún caso ordena quitar la vida a ningún ciudadano nacional ni extranjero, como pretende hacer creer la parte demandante”.
Que “de lo anterior se evidencia, que no es competencia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni mucho menos una función inherente a su actividad, la organización de operativos policiales con la finalidad de asesinar personas, tal como lo aseveran los apoderados Judiciales de la parte actora, por ello, mal puede esos funcionarios adscritos para aquel entonces a dicho organismo haber actuado dentro del radio de sus atribuciones legales”.
Que “adicionalmente, en la sentencia definitiva se establece claramente la calificación del delito como "HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES", lo que significa, que dichos ex funcionarios, actuaron de manera innoble, movidos por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares, de manera que su actuación encuadra dentro de las denominadas "faltas imputables a los funcionarios", y no a la administración, por cuanto fue cometida en circunstancias extrañas al ejercicio de sus funciones públicas”.
Que “de lo antes expuesto, se colige claramente la ausencia de existencia de Responsabilidad Patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, a consecuencia del homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior(sic) de Justicia”.
Que “para el caso negado que se desestime el anterior alegato. Paso a desvirtuar, las pretensiones de los demandantes de la siguiente manera”.
Que “en este mismo sentido en sentencia la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Kirsy Henríquez Franco contra la decisión del Consejo de la Judicatura del 23 de enero de 1990, en el expediente Nº 14.266, sentencia Nº 788, de fecha 19 de noviembre de 1998:
Que este criterio ha sido acogido por la jurisprudencia patria, al señalarse:
‘...el vicio de abuso de poder consiste en que el funcionario en su actuación rebasa la norma que le atribuye la competencia es decir existe una ilegalidad material;...’.”

Que “la República Bolivariana de Venezuela no tiene responsabilidad patrimonial en el acto llevado a cabo por el entonces director de la Policía Técnica Judicial, por encontrarse viciado de abuso de poder, por cuanto en su criterio el entonces director de ese organismo actuó con la finalidad distinta a la de asegurar la vida de los ciudadanos, por cuanto el funcionario en su actuación rebasó la norma que le atribuye la competencia es decir, una ilegalidad material y la misma se encuentra probada, debido a que las actuaciones del director para ese entonces de la Policía Técnica Judicial son diferentes a las previstas por la norma que rige el Organismo y establecidas en la Constitución y demás Leyes de la República”.
Que “por cuanto, el ciudadano Manuel Molina Gasperi actuó en forma personal, tal y como lo exponen los apoderados de la parte actora en el escrito de la demanda, que entre el occiso y el homicida existía enemistad conocida públicamente, desvirtuando de esta manera las pretensiones de los demandantes y así lo confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.
En orden a lo antes expuesto y con carácter de conclusión, la representación de la República finalmente expresa:
Que de “las pruebas presentadas por la demandante se desprende que ésta pretende escudar la responsabilidad particular de los homicidas en responsabilidad del estado, cuando estos actuaron de manera innoble, movidos por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares, de manera que sus actuaciones encuadran dentro de las faltas imputables a los funcionarios y no a la administración, por cuanto fueron cometidas en circunstancias ajenas al ejercicio de las funciones públicas”.
Que “al respecto, sin haber aportado algún hecho o circunstancias, sobre el cual apoye de manera cierta y contundente la que dice ser la realidad fáctica de los apoderados Judiciales de la parte actora, y de la suya propia, sin mayor abundamiento debemos concluir que los mismos argumentos por nosotros utilizados para desvirtuar los esgrimidos por la parte actora sirven de fundamento para desvirtuar los de la parte actora”.
Que “por todos los alegatos anteriormente expuestos, solicita de esta Sala se sirva declarar “PRESCRITA la acción tal y como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil; INADMISIBLE en razón del carácter de orden público del procedimiento administrativo previo que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo presupone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR por el abuso de poder esgrimido por los homicidas en contra del occiso RAMON CARMONA VASQUEZ, por cuanto contravienen las disposiciones consagradas en la Constitución y las demás Leyes de la República”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) Puntos Previos
1) 1) “De la Prescripción de la Acción Civil”

Alegada por la representación de la parte demanda, la prescripción de la acción civil en el presente juicio, la Sala pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Desde tiempos pretéritos se ha pregonado reiteradamente el principio de la autonomía que goza el derecho administrativo frente al derecho común (civil, penal, mercantil, etc.). No obstante, de manera regular se reconoce la necesidad que aquel no pocas veces, tiene que orientarse y asistirse de los principios y preceptos que regulan al derecho común.
Tal principio permite señalar para los casos como el que nos ocupa, que no puede establecerse rigurosa conexión entre las particularidades que enmarcan a las demandas entre los particulares y aquellas que se interpongan contra las Administraciones Públicas; es decir, no puede dárseles idéntico tratamiento, siendo que en las últimas -las demandas contra los entes públicos- existe un evidente interés público involucrado, que amerita la aplicación del régimen jurídico especial, el del derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa.
No puede darse entonces estricta aplicación a los preceptos que sobre la materia tiene el derecho común (en nuestro caso las desprendidas del Código Civil, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal) sino que deben, a falta de regulación expresa en materia contencioso administrativa, adminiculando aquellos preceptos, dárseles la debida armonización y adecuación a las realidades que envuelven a la materia de la responsabilidad administrativa por hechos ilícitos tipificados penalmente, cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
Mencionado a titulo introductivo lo anterior, menester es hacer hincapié, tal como las partes lo definieron en la litis, que el tema evaluado se contrae en concreto: a la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas, por los daños antijurídicos consecuencia de la acción delictiva de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones.
La precisión reseñada tiene importancia suma en el examen que debe operar sobre el tema de la prescripción que prima facie nos ocupa, en razón de lo siguiente:
a) El tratamiento jurídico (sustantivo, adjetivo y jurisdiccional) de los ilícitos penales y de la responsabilidad de tal especie, guarda características propias que lo distinguen de los ilícitos civiles y de la responsabilidad que esta última comporta.
b) Pero además, por su parte, la responsabilidad civil que se debate en el derecho común; es distinta a la que se evalúa en relación a la responsabilidad patrimonial (sea contractual o extracontractual) de las Administraciones públicas.
Consecuencia de lo expresado, es entonces, que la responsabilidad civil que es conexa a la penal, debatidas en el derecho común, es indudablemente distinguible a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas producto de los daños antijurídicos ocasionados por hechos delictivos (ilícitos penales) realizados por sus agentes (los funcionarios públicos).
No obstante lo expresado, hay que señalar que no existen normas especializadas que en el contencioso administrativo venezolano regulen el tema de la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial se instaure contra las Administraciones Públicas.
A fuerza de lo anterior debe el juez contencioso administrativo, como no pocas veces tiene que hacerlo, auxiliarse de normas del derecho común (en nuestro caso penales y civiles), para orientarse por ellas y armonizarlas con los principios propios del derecho administrativo, a los cuales debe siempre atender.
Así, al observar el ordenamiento jurídico positivo vigente, tenemos que el Código Penal Venezolano, sobre la materia que examinamos dispone que:
“Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”.
(negrilla de la Sala)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal (observable en el presente caso a tenor del imperativo constitucional dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso ...) recepta lo siguiente:
Artículo 47. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 415. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Igualmente cabe destacar que el Código Civil establece en su artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”. (Negrillas de la Sala)
En particular referencia al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la inteligencia de esta norma (su espíritu, propósito y razón), permite establecer que en materia penal por principio, queda consagrada la prejudicialidad penal, cuando el ejercicio de la acción civil que es conexa con la acción penal conducente, vaya a ser instaurada ante la propia jurisdicción penal (evidentemente circunscrita a la responsabilidad de personas físicas). Nomotética que deriva de una sano juicio y acorde metodología, por cuanto atiende a la regular inherencia que las causas y efectos de una tiene sobre la otra, buscándose la debida uniformidad entre las respectivas decisiones, más cuando son ventiladas ante la misma jurisdicción penal. Con lo que la prescripción de la acción civil tal como lo establece el artículo 48 eiusdem, queda suspendida hasta que la sentencia penal quede firme.
No obstante, no se trata de una prejudicialidad general extensible a todo caso, según lo desprendido de la parte in fine del propio artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se reconoce la opción que la víctima tiene de entablar demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, donde el trámite se desarrollará según los principios, preceptos y tipos que informan a esta última jurisdicción (tribunales civiles). Con lo que sabiamente el legislador no solo ha respetado la voluntad de los particulares, sino además, los principios universalmente reconocidos de la autonomía existente entre las distintas jurisdicciones. En este caso la Sala considera que en cuanto a la prescripción de la acción civil, el juez civil atenderá estrictamente a las normas del Código Civil venezolano (Título XXIV del Código Civil), que en materia de daños y perjuicios sólo da cabida a la prescripción ordinaria de 10 años (artículo 1.977 Código Civil) y que consagra la figura ya no de la suspensión de la acción civil (tal como se establece en materia penal) sino de la interrupción de la misma de la forma que ese Código consagra (artículo 1.969 Código Civil).
Ahora, si bien en similar contexto los principios que informan al contencioso administrativo en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas, excluyen con carácter general la prejudicialidad de lo decidido en instancias judiciales del derecho común, esto es, que las decisiones contenciosas no están condicionadas por lo decidido por los jueces ordinarios (penales, civiles, mercantiles, etc), y además, que se puedan por los mismos hechos tramitarse, paralelamente a las pretensiones seguidas ante la jurisdicción ordinaria, pretensiones ante la contencioso-administrativa, a lo cual es intrínseco que en materia de prescripción la misma sería independiente para cada caso; tal principio, sin embargo, considera la Sala, encuentra laxitud en los casos, que por su entidad o naturaleza, la determinación de los hechos que se debaten en la jurisdicción ordinaria es en alto grado determinante para precisar armónicamente la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Justamente el caso objeto de la presente litis se delinea en tal orden, no porque esté expresada la posibilidad (el temor) de decisiones contradictorias, ya que no existiendo prejudicialidad, se excluye tal posibilidad, sino, porque las particularidades que lo definen (en particular la estrecha relación de causa y efecto que la envuelve), exigen la búsqueda de soluciones armónicas y uniformes que descansen en los más altos principios constitucionales que enmarcan a la tutela judicial efectiva y, en general, a la seguridad jurídica.
Corolario de lo expuesto es que en criterio de esta Sala, a falta como se expresó de disposición expresa en materia de prescripción dentro del contencioso administrativo, la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se intente como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por acciones penalmente enjuiciables cometidas por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada, prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, pero tal prescripción se suspende, con la interposición de la acción penal, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme donde queden establecidos los hechos y tipos delictivos y definidos sus autores (queda así expresada una prescripción extraordinaria); sin perjuicio que la victima o victimas opten ejercer la acción patrimonial ante una jurisdicción distinta a la penal antes que sea decidida la acción penal, es decir, ante la civil en caso que se demanden a los funcionarios (persona física que presuntamente cometió el hecho), o en los casos como el objeto del presente juicio ante la contencioso-administrativa cuando se demande a las administraciones públicas, en cuyo caso, en cuanto a la prescripción, deben seguirse las reglas del Código Civil (prescripción ordinaria).
Solución, que como claramente se deduce, orientada en lo preceptuado en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, 113 del Código Penal y 1977 del Código Civil.
Además de lo explicitado, considera la Sala que es inherente a esa justa solución, el hecho de que no debe establecerse una excesiva y obligante carga sobre los perjudicados por el hecho delictivo, en el sentido que se les fuerce a llevar paralelamente dos juicios, a no ser que el perjudicado así quiera hacerlo (pero en todo caso esa es una opción para él y no una obligación).
Establecido lo anterior, se observa que en el caso sub litis el hecho que causó el daño antijurídico fue cometido en fecha 28 de julio de 1978, por su parte la acción penal (acusación) fue ejercida por los aquí demandantes en fecha 6 de noviembre de 1978, con lo que la prescripción de la acción civil se suspendió desde esta última fecha (habiendo solo trascurrido respecto a la misma tres (3) meses y ocho (8) días), hasta que se dictó la sentencia penal definitivamente firme en fecha 4 de enero de 1990 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la interposición del antejuicio administrativo ocurrió en fecha 12 de febrero de 1998, es decir, ocho (8) años, un (1) mes y ocho (8) días después, que sumados a los ya transcurridos tres (3) meses y ocho (8) días antes que se intentara la acción penal hace un total de ocho (8) años cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. En consecuencia, no habiendo transcurrido los diez (10) años señalados, en el presente caso no existe prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se ha intentado como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada.
2) “Del Antejuicio Administrativo”:
La representación de la República en su escrito de informes alegó:
“En este caso en particular se observa la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo previo en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República y este funciona como requisito de admisibilidad de la demanda...a este respecto, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.
Al respecto se observa que en el libelo de la demanda incoada contra la República (hoy Bolivariana) de Venezuela, la parte actora señala en los folios 2 y 3, lo siguiente:
"...Acudimos ante esa Honorable Sala para demandar, como en efecto lo hacemos, a la República de Venezuela, agotada la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y conforme al recibo del respectivo escrito, que marcado con la letra "A" se acompaña, por los daños materiales y morales que les fueron causados a nuestros representados con ocasión del Homicidio del Abogado RAMON OSCAR CARMONA VASQUEZ, cometido por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigidos por el entonces Director del precitado Cuerpo Policial, MANUEL MOLINA GASPERI, y ejecutado, concatenadamente, para lograr la impunidad del mismo, por varios miembros del precitado organismo, de los cuales resultaron responsables los funcionarios XAVIER DE JESUS ANOUEL PACHECO, PABLO JOSE DIAZ MARTINEZ, JESUS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS Y DOMINGO ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ, estableciéndose en igualdad de circunstancias, la participación directa de los funcionarios, para aquél momento, ISRAEL PINCHEVSKI UZCATEGUI, EUCLIDES JOSE BRICEÑO FIGUEROA, LUIS ENRIQUE SANDREA BESABE, CARLOS EDUARDO ROA ROA, DIMAS OLIVEROS SIFONTES, RAFAEL ANGEL NUÑEZ DIAZ, JESUS LORENZO JIMENEZ, NELSON RAFAEL FUENTES TORREALBA, JESUS ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Y GILBERTO JESUS CASTILLO...”

Adicionalmente, se observa que riela en el folio uno (1) de la primera pieza que contienen los anexos, que la parte actora consignó en autos el escrito de la solicitud de antejuicio administrativo ante el ministerio correspondiente (Ministerio de Justicia), encontrándose marcada con la letra "A, y que la misma fue introducida ante tal ministerio en fecha 12 de febrero de 1998, según sello húmedo de acuse de recibo.
Igualmente, es relevante señalar que se observa del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación de la República, (Folio 553, Segunda Pieza) que señala en las páginas 16 y 17, lo siguiente:
“En este sentido, es importante destacar que los demandantes interponen el antejuicio administrativo a que se contraen los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de febrero de 1998 (y la presente demanda fue admitida por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 1998) y la causa que supuestamente daría lugar a la indemnización de los daños objeto de la presente pretensión, ocurrió el 28 de julio de 1978. Ahora bien, desde la fecha que sucedió el delito (hecho ilícito) y la fecha de interposición del antejuicio administrativo transcurrieron DIECINUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DIAS, lo que implica que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la parte demandante no la interrumpió, interponiendo en el transcurso de los diez años, a contar desde la comisión del delito, el antejuicio administrativo respectivo (o al menos, registro el libelo de demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro, interpuesta ante cualquier Juez, independientemente de su competencia), el cual hubiere interrumpiendo la prescripción (sic), hasta tanto existiere decisión en lo penal.(Negrillas de la Sala)

Lo antes expuesto fue igualmente reiterado por la representación de la República en su escrito de Informes en la página ocho (8).
Luego, es necesario exaltar que la parte actora en el escrito de observaciones a los informes, presentados por la representación de la República (escrito este último donde fue alegada la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: no cumplimiento del procedimiento administrativo previo) menciona expresamente que:

“Es oportuno acotar que, el escrito contentivo de la solicitud de antejuicio señalada anteriormente, se introdujo en fecha 12 de febrero de 1998, ante el respectivo órgano administrativo y, la admisión de la demanda se verificó el día 18 de junio del mismo año, es decir, cuatro meses y seis días después, lo cual es reconocido por la representante de la Procuraduría, en el folio 8 de sus informes.
Pasaron más de cuatro meses sin obtener respuesta del Estado.
Todo lo anterior demuestra el cumplimiento de todas las evidencias legales.
Pues bien, determinadas las situaciones fácticas suficientemente descritas, cumplen indudablemente, con los supuestos del artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se dirigieron por escrito, al Ministerio de Justicia.
Después de agotar los múltiples requerimientos y de habernos entrevistado con el Ministerio de Justicia para la época. Dr. Hilarión Cardozo, operó el silencio administrativo, por lo cual se aseguró la atribución contenida en el artículo 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5to. del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Lo que señala que la representante de la Procuraduría, es el supuesto de que no se haya iniciado el antejuicio administrativo pautado en el artículo 30 de la ley en referencia”.

Visto todo lo anterior, considera la Sala que de autos queda evidenciado que la parte actora cumplió con el trámite que le impone el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, presentó el escrito respectivo (el que contiene la pretensión contra la República) ante el órgano administrativo correcto, Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) a fin de dar pie al antejuicio administrativo previo. Ahora bien, no obstante que en autos no está acreditado que se dio lugar al resto del trámite dispuesto en la referida Ley, debió ser la representación de la República quien tenía que demostrar, que de haber sido así, ello fue por causas sobrevenidas imputables al demandante, y que los órganos administrativos sí cumplieron con las obligaciones que la Ley les impone. Al no haberlo demostrado de tal forma, se observa de autos que la presente demanda fue incoada el día 18 de junio del año 1998, es decir, cuatro meses y seis días después de la presentación, en fecha 12 de febrero de 1998, del escrito precitado, debe concluirse que operó el silencio administrativo y que sí fue llevado a cabo el antejuicio administrativo previo. Así se declara.

B) FUNDAMENTOS DE FONDO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Planteado los términos de la presente controversia, que se circunscriben a determinar si existe o no responsabilidad extracontractual del Estado (de la República) por los daños antijurídicos consecuencia de hechos delictivos ejecutados por funcionarios públicos, pasa la Sala a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
Como premisa fundamental se debe exaltar que el tema de la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, de manera especial dentro de los temas del derecho administrativo y del desarrollo del sistema jurídico contenciosos administrativo, guarda complejidades de grado sumo y transita en caminos escabrosos que conducen a una diversidad de opiniones o comunidad de posiciones, es decir, jurídicamente hablando, sus principios, teorías y preceptos son múltiples y no siempre uniformes, ya que ello depende de la perspectiva que se tenga, dentro de cada Estado de Derecho, en relación al “SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.
La razón, que bien puede ser explicada a través de la ciencia de la sociología jurídica, es que lo jurídico responde a las realidades políticas, sociales y económicas, imperantes en determinada sociedad en un período específico, más aún en cuanto se refiere al tema de la responsabilidad estatal. Realidades estás que en definitiva se proyectan en el estamento jurídico de cada sociedad.
Ello se verifica al observar la evolución que tal instituto ha tenido. Al efecto, sólo se recuerda brevemente, sin que sea necesario abundar sobre lo antes señalado ya que ha sido ampliamente exaltado y explicado por la doctrina y la jurisprudencia, fundamentalmente del derecho comparado (sin excluir los aportes de la nuestra), lo siguiente:
Partiendo del dogma pregonado en el Siglo XIX en el derecho anglosajón, de un Estado irresponsable; “the King can do not wrong”: el Rey no puede cometer ilícito; se pasó posteriormente al principio de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus funcionarios, atribuido universalmente, como padre de dicho principio, al Consejo de Estado Francés, a raíz de sus decisiones en los casos Rotschild (1855), Blanco (1873) y Pelletier (1873).
A partir de allí, múltiples han sido los criterios y teorías que al respecto se han construido, observándose que en el derecho comparado el cual sin duda es orientador para el del foro, pero que indudablemente responde a realidades distintas al de éste, los criterios que una vez fueron restringidos respecto a la responsabilidad del Estado, han pasado a ser sumamente laxos en los actuales momentos, no sólo porque imperan criterios de responsabilidad objetiva, sino, porque reducidos son los limites que a tales criterios se les ha impuesto.
En tal marco ya es inveterado el precepto que pregona la sumisión absoluta del Estado al derecho. Ello es incontrovertible dentro de los Estados de Derecho. Así, es inherente a tal esencial postulado de los sociedades democráticas, el principio de la Responsabilidad del Estado cuando cause daños a sus miembros.
La doctrina señala que los motivos que indujeron a la conversión de la responsabilidad de los funcionarios a la responsabilidad del Estado fue, primariamente, situar a las posibles víctimas frente a un deudor solvente, en pro de la equidad, la seguridad y la justicia.
En sus inicios el sistema de responsabilidad de la administración pública se configuró jurisprudencialmente en base a los criterios de la culpa. Así, atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se fundamentó en las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los agentes públicos).
Posteriormente, la precitada teoría cede en gran medida (basada exclusivamente en criterios de culpa), en tanto que, por un lado, únicamente opera cuando podía identificarse al funcionario que causó con su actuar el daño antijurídico, mas no cuando dicha individualización no es posible (daños anónimos), lo cual de manera no poco frecuente ocurre, y por el otro, por cuanto no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervensionismo Estatal en las actividades de los particulares y los avances técnicos que el desarrollo industrial ha supuesto. Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar daños como consecuencia de la prestación del servicio público o de interés público, lo cual, a su vez, implica, por una parte, que no sea posible en muchos casos subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, y en otras, que la entidad de la cuantía resultante de los daños ilícitos deja en evidencia la exigüidad del patrimonio del individuo que produce el daño, para repararlo pecuniariamente.
En la medida de los supuestos descritos, el esquema tradicional se hizo insuficiente y fue entendido como inacabado, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento no está en los criterios de culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan en alto grado, un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado (no obstante que técnicamente para algunos autores tienen sustanciales diferencias con lo que es responsabilidad objetiva, en tanto que para éstos strictu sensu la responsabilidad objetiva supone que siempre se será responsable, excluyéndose así supuestos eximentes de la misma: culpa exclusiva de la victima, hecho de un tercero, la fuerza mayor) y donde la responsabilidad del estado entendida como indirecta pasa entonces a ser directa..
Ahondando brevemente sobre las teorías precedentemente expuestas, cabe destacar en cuanto a la primera de ellas, la que funda la responsabilidad en la falta o falla del servicio, que la falta (la acción o hecho antijurídico) es entendida en un sentido que trasciende a lo subjetivo (criterios de culpa) proyectándose en el hecho objetivo, es decir, el daño antijurídico causado. Allí la responsabilidad del Estado es con ocasión de un defectuoso funcionamiento del servicio o por la impropia conducción del mismo. En tal contexto su ratio fundamental es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).
En similar contexto se sucede la segunda de ellas, la teoría del riesgo, la cual se suma, con carácter excepcional, a la de falta o falla de servicio, es decir, la complementa, a fin de proteger a la victima (reparar el daño sobre ella causado) en aquellos casos donde la teoría de la falta o falla de servicio es insuficiente, por no haber quedado de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio, aun cuando se ocasionó un daño, y donde además, incluso, en casos de daños ocasionados por causa lícita deben ser reparados y la colectividad debe soportar dicha carga de reparo, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, esta teoría en grado sumo expresa un sistema de responsabilidad objetiva.
Ahora bien, como claramente se observa, la motivación que dio lugar a esas teorías fue, en el marco del alto intervensionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la victima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales es insuficiente los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparación del daño.
Si bien se reconoce la sanidad y pertinencia de estas teorías a fin de atender a los más altos principios de equidad y justicia, no obstante, en cuanto a sus motivaciones, lo señalado sólo expresa una parcela de la realidad. Así, no solo cabe la lectura efectuada (si así únicamente se hiciese fuere sesgada), en tanto que desde otro punto de vista ese mismo intervensionismo estatal, que implica un ensanchamiento tal de las actividades que desarrolla el Estado y, consecuencialmente, un aumento muy sustancial de los agentes o funcionarios que participan en la prestación de los servicios públicos, supone que no pueda existir un control absoluto de toda la actividad que sus agentes despliegan, ni que por lo tanto el Estado tenga que responder patrimonialmente, sin más, en todos y cada uno de los casos de daños por aquellos ocasionados. Deben entonces tener dichas teorías sus adecuados límites que permitan una legítima válvula de escape a esa responsabilidad Estatal.
Es por ello que la responsabilidad administrativa soportada en criterios en alto grado objetivista, como el riesgo excepcional, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.
Se impone entonces siempre un análisis guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual como se precisará infra puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.
Igualmente, aún en el marco de los criterios que modernamente imperan en relación con la responsabilidad del Estado y que como se observó se suceden en amplia garantía de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene, pero su utilidad o radio de acción se reduce (más no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público.
En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas, a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de la Administración Pública.
Surgen así las siguientes precisiones que realiza la Sala:
No obstante las exaltadas tendencias de la doctrina moderna, dirigidas a ampliar (algunas veces en extremo) la responsabilidad de la administración pública, en garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el elemento reparabilidad del daño, abandonándose el elemento culpabilidad; subsisten, acertadamente, los criterios que distinguen la falta personal de la falta de servicio. Ese contexto expresa así, una armónica asociación o yuxtaposición de tales criterios o teorías.
Así, compartiendo con Laferriére cuando expresa: “si el acto perjudicial es impersonal, si revela un administrador, un mandatario del Estado, más o menos sujeto a error, y no al hombre con sus debilidades, sus pasiones, sus imprudencias, el acto es administrativo, mientras, si por el contrario, la personalidad del agente se manifiesta por faltas de derecho común, por una vía de hecho, un dolo, entonces la falta es imputable a él, y no al ejercicio de la función pública; de suyo, el acto o acción pierden su entidad administrativa”.
Se impone, por lo tanto, para establecer la señalada diferencia, explorar la voluntad, incluso el ánimo (actitud subjetiva) del agente público al momento de ejecutar el hecho (su acción), y si en esta prevalece la intención dañosa, el propósito delictivo, la falta es personal.
No puede, en consecuencia, dejar de advertirse que la administración pública realiza las funciones que le son inherentes a través de personas naturales, que no en pocas oportunidades actúan bajo el impulso de lo que ordinariamente se denomina bajas pasiones, cometiendo hechos ilícitos; valiéndose incluso de los poderes y ventajas inherentes a su carácter de agentes públicos para cometer esos actos delictivos, en relación con los cuales en multiplicidad de oportunidades, la administración pública permanece ajena.
En este marco, estima la Sala, que si al cometer su acción el funcionario público ex profeso utiliza los medios administrativos puestos a su alcance para alcanzar un beneficio particular, saciar una venganza personal y no servir a la finalidad pública, la falta será siempre personal.
La falta personal entonces se evidencia, al quedar apartada la acción del funcionario de la prestación del servicio público. Es lo que la doctrina, en especial la francesa, ha catalogado como falta extrafuncional: el agente público actúa por fuera de la función pública que tiene encomendada.
En tal sentido, existe una ruptura o falta de conexión entre la conducta dañosa ejecutada por la persona física que desarrolla el cometido estatal del servicio público y el servicio mismo.
Al contrario, por principio general responderá también la Administración, si las acciones o actos imputables al agente público conforman actos de servicio público o ejecutados evidentemente con ocasión del mismo y, en tal sentido, los vicios en su actuar son inseparables de la función pública por él cumplida. De manera que debe quedar de manifiesto la inseparabilidad de la acción o acto realizado por el agente público, respecto de la labor que el orden jurídico le atribuye en la realización de los fines del servicio público, para que exista responsabilidad de la Administración. No obstante aún en este último caso, puede quedar exculpada de responsabilidad la Administración, si queda acreditado que la acción del funcionario fue dolosa o en alto grado culposa.
En conclusión, la falta personal queda delineada cuando la actuación del funcionario es ajena a la función pública que él debe desarrollar, excediendo el ámbito de esta última, al realizar actos que no incumben al servicio público, y por medio de los cuales produce un daño.
Por tanto, los casos donde queden de manifiesto faltas graves, expresadas en errores fácticos o de iure flagrantes y groseros, y también, en situaciones de violación de la ley penal, son todos en principio faltas personales, a no ser que quede incuestionablemente acreditada la indivisibilidad del actuar del funcionario con la función pública que licencia su accionar (esto último en el sentido de que se esté ciertamente ejecutando la función pública -actos de servicio- pero que por alguna circunstancia la misma traiga consecuencias dañinas antijurídicas), y es criterio de esta Sala que dicha evaluación debe ser de carácter estricta y restringida, con una ponderación en grado sumo, por estar los intereses públicos involucrados, lo que a su vez implica que esté el patrimonio del colectivo en juego, el cual en principio debe ser destinado a la realización de la función pública, y que solo puede ser mermado, en cuanto a la responsabilidad del Estado, cuando realmente ello incontrovertiblemente se justifique, como ya fue observado.
Si el acto esta dentro de los límites de mal funcionamiento que hay que esperar de la diligencia mediana, la falta es del servicio. Si desborda esos límites, la falta es personal.
No queda entonces comprometida la responsabilidad administrativa por los actos delictuosos con dolo o culpa grave cometidos por sus agentes, debido a su magnitud y la evidente intención y móvil dañoso que involucran o persiguen, lo cual establece una clara disociación con la génesis de la función pública. De los eventos dañosos que se producen por esas acciones ladinas, debe responder personal y exclusivamente con su patrimonio el individuo que los causó.
La acción dolosa tipificada penalmente e incluso apreciable desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial, establece una ruptura respecto a la relación orgánica. De manera que de la acción delictiva dolosa del agente público, no puede derivar la responsabilidad de la Administración, es decir, no pueden ser endosadas las consecuencias patrimoniales a esta última, por aquella acción.
En suma, cuando no existe conexión alguna entre la acción del funcionario generadora del daño y el servicio, la responsabilidad no puede proyectarse a la administración, ya que esto resultaría tanto inicuo como excesivamente gravoso para el erario público. De manera que no encuentra fundamento sólidamente sustentable el que pretenda establecer una situación de onerosidad o carga en el patrimonio de las Administración Pública, por el simple hecho de atender a la reparación de un daño. Debe entonces demostrarse contundentemente que la Administración si tiene que responder y soportar dicha carga.
Los agentes públicos son a título personal económicamente responsables frente a las víctimas por los resultados nocivos de sus actos, cuando éstos no están vinculados con el servicio, excluyéndose la responsabilidad de la Administración, por ser la causa del daño absolutamente extraña al ejercicio de la actividad administrativa.
Es concluyente pues, que ante la evidencia de faltas personales del funcionario público no tiene porque quedar compelida la responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de que si el hecho es personal del funcionario (en el sentido de desligado del servicio) no es de servicio, y viceversa. Una excluye a la otra.
Expuesto lo anterior como marco fundamental a la resolución de la presente controversia, debe señalarse que lo expresado no son meras consideraciones doctrinarias generales o presupuestos no soportados en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario guarda plena consonancia con lo que se proyecta. En particular, de nuestras regulaciones normativas constitucionales y, específicamente, en relación con el presente caso, los presupuestos jurídicos expresados en la Constitución de 1961, aplicables ratione temporis, donde se aprecia la evidente intención del constituyentista de 1961, de que por principio general hacer pesar exclusivamente sobre el funcionario público la responsabilidad patrimonial originada de los actos dañosos ejecutados por éstos fuera del ejercicio de la función pública. Y en tal sentido, expresamente se excluye en tales casos, la responsabilidad de la Administración Pública.
Lo aludido se desprende indubitablemente de la adminiculada y armónica inteligencia de lo receptado en los artículo 47, 46, 121 y 206 de la Constitución de 1961, que señalaba:
“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública”.
“Artículo 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”.
“Artículo 121. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley”.
“Artículo 206. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Estima la Sala entonces, que de los artículos transcritos es concluyente que hay un presupuesto forzoso para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños producto de hechos ilícitos cometidos por sus funcionarios. Tal presupuesto o requisito es, que tales agentes públicos hayan cometido el hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones.
De manera tal que para que se configurara, en fundamento a la Constitución de 1961, la responsabilidad patrimonial del Estado por las faltas cometidas por sus dependientes era necesario:
a. Que el hecho generador del daño fuese ocasionada por organismo o funcionario competente.
b. Que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica.
En el presente caso, resulta indispensable determinar, entonces, si el hecho generador del daño fue ocasionado por funcionarios competentes, actuando dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de la función pública específica.
Ahora bien, lo anterior tiene, a su vez, como presupuesto, dilucidar previamente qué significa, por un lado, ser autoridad legítima (entendida como funcionario público ya que por definición autoridades legitimas son aquellas investidas por la Ley para ejercer la función pública) y, por el otro, que define que se esté en ejercicio de la función pública.
Al respecto se observa que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito, expresa la voluntad de este.
Ahora, quien es funcionario público, per se tiene esa cualidad las 24 horas del día, en palabras populares: esa cualidad se la lleva para su casa; por ello, por ejemplo, las regulaciones normativas de carácter general o particular destinadas a prohibir que mientras se es funcionario se puedan ejercerse otros cargos públicos o incluso privados que se contrapongan con la actividad de servicio público correspondiente (con las excepciones legales, tal como aceptación de cargos de docencia, etc.). Pero ello no significa en modo alguno que siempre se esté ejerciendo dicho cargo, así, si bien siempre se tiene esa cualidad de funcionario (al menos mientras no haya operado una destitución, suspensión, renuncia, etc.), ello no significa que siempre se esté ejerciendo la función pública. Para que esto último ocurra deben estarse efectuando los cometidos o funciones del servicio. Por lo que cabe apuntar adicionalmente, que es perfectamente deslindable el hecho de que se estuviere dentro del horario o espacio de tiempo establecido para cumplir con la función pública o incluso que se esté aparentemente realizando ésta, del hecho cierto e inequívoco de que se está realizando dicha función, es decir, en los dos primeros supuestos señalados no puede entenderse que necesariamente se esté ejecutando el servicio.
Por ello consideramos un equívoco lo expresado por la representación de la República en cuanto que consideran que se pierde la cualidad de funcionario público cuando no se está en formal ejercicio de las funciones que la Ley les atribuye; dichos estos que pudieran llevar a pensar, por argumento en contrario, que cuando se ejerce una función pública se es necesariamente funcionario público. Aun cuando se comprende la intención de sus dichos, en tanto que su consecuencia es idéntica a los fines de expresar la exclusión de la responsabilidad del Estado, no obstante, como se observó, ello no es técnicamente preciso, ya que puede haber una persona que esté usurpando actividades funcionariales y en tal sentido ejecutándolas, pero que no tiene la cualidad de servidor público, en cuyo caso el Estado, por principio general, no tiene porque responder de las consecuencias de la acción de aquél. Para ser más gráficos y en el marco del caso objeto de debate, puede resultar que un ciudadano común asuma (con absoluta buena fe) que es un policía (o un héroe como lo de los comics) y que realice las funciones que son propias de la policía (prevenir e impedir delitos, entre otras), y en tal ejercicio cometa daños antijurídicos a terceros. En tal caso, definitivamente al no ser un funcionario público, el Estado no es patrimonialmente responsable.
Pero de otro modo, a la luz de la Constitución de 1961 (insistimos aplicable rationes temporis al presente caso), la Sala considera ajustada a derecho la tesis de la representación de la República en cuanto a que el constituyente venezolano de 1961 acogió el criterio de la falta o falla de servicio. Es decir, precisa esta Sala, que el régimen de responsabilidad de la administración, descansa en el criterio iuspublicista de falta o falla del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten, según la doctrina y la jurisprudencia, los siguientes elementos estructurales:
a) a) Una falta en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;
b) b) Un daño que configure la lesión de un bien jurídicamente tutelado; y
c) c) Un nexo causal entre la falta en la prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.
Pero, igualmente, la doctrina y la jurisprudencia han subrayado, de manera ajustada, como notas características de la tesis de la falla o falta de servicio, los siguientes presupuestos eximentes de responsabilidad del Estado: hecho atribuible personalmente a un tercero o a la victima, los casos fortuitos y la fuerza mayor. Eximentes estas incorporadas a la materia iuspublicista que como se ve tienen sus orígenes en el derecho civil. Expresión clara ésta de la armonización entre los distintos criterios ut supra explicitada.
Así, ha de entenderse que existe una exclusión de la responsabilidad del Estado, cuando queda establecida una clara separación o desconexión del servicio público con la acción de sus agentes; no sólo en el incontrovertible caso de que el funcionario no éste ejerciendo el cometido público que la ley le compele, sino incluso, cuando en aparente ejercicio de la función pública o actuando supuestamente con ocasión del mismo, haya producido daños con culpa grave o intención dolosa a ellos imputables. Es decir, cuando quede expresada la eximente de responsabilidad definida como el hecho de un tercero.
Entonces hay que señalar, que el carácter de la responsabilidad de la Administración Pública en la Constitución del 1961, no era general ni absoluta, así como tampoco lo es ahora en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde si bien estima la Sala se ha ampliado el sistema de responsabilidad, haciéndose hincapié en un sistema objetivo, que permite evaluar determinadas situaciones hasta bajo los criterios de la teoría del riesgo, no obstante ello, siempre tiene sus precisas y adecuadas limitantes.
En efecto, a la luz de la Constitución vigente queda establecida de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.
Así, el artículo 140 eiusdem dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”

Por su parte, el artículo 259 constitucional, establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
Por su parte, el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, que exalta de la concordada inteligencia de lo previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su fundamento se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soporta la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.
Conforme a lo anterior, la Constitución de 1999 establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo, es decir que atiende al daño causado, que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, que no es más que una expresión de la teoría del riesgo excepcional, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.
De tal manera que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución vigente, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño.
En tal contexto, la Sala observa, que con carácter general la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo. Lo cual es por antonomasia la ratio de la prestación del servicio público llevada a cabo por la Administración Pública.
Esa función pública en específico está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico. Así, en particular ex lege y reglamentariamente se estatuye las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y así mismo, los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales por principio, como se expresó, atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.
Sin que sea necesaria una evaluación in extenso de como se proyecta lo dicho en el caso concreto examinado, ya que por sí solo se explica; sólo brevemente se hará referencia a como queda definido el ejercicio de la función de “Policía” desplegada por los agentes de la Policía Técnica Judicial venezolana en nuestro ordenamiento jurídico.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, adicionalmente a las funciones que tenía atribuidas como órgano auxiliar en las investigaciones sumariales de los delitos de acción pública (según los artículos 74 al 75 K del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable ratione temporis), de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Policía Judicial (igualmente aplicable ratione temporis), tenía así mismo, atribuidas las siguientes competencias:
“1º Cooperar en la vigilancia y control de vagos y maleantes, de conformidad con la Ley que rige la materia...
2º Auxiliar accidentalmente a los servicios policiales de la nación, de los Estados y de las Municipalidades a fin de reforzarlos cuando resulten insuficientes para mantener el orden público.
3º Auxiliar de las autoridades competentes en la vigilancia y control de extranjeros;
4º Funciones de prevención de los delitos comunes, especialmente para impedir delitos contra las personas y la propiedad, la distribución y consumo de estupefacientes; prostitución, la corrupción y tráfico de menores;
5º Las demás que le atribuyen las Leyes”.

Siendo estas sus atribuciones legales, las cuales atienden a la seguridad ciudadana, es casi impertinente tener que señalar, por lo explícito de la situación, que no es inherente a las funciones desarrolladas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, encaminar sus acciones a la comisión de hechos delictivos.
Ahora bien, pronunciado todo lo anterior, se revela de los autos lo siguiente:
Expuso la parte demandante como argumento fundamental de su pretensión lo siguiente: “suficientemente demostrado como quedó la responsabilidad penal de los ciudadanos XAVIER JESÚS ANUEL PACHECO, PABLO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, JESÚS ENRIQUE VILLARROEL y DOMINGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al igual que todos los demás que participaron de una u otra forma (...) como funcionarios policiales activos en el asesinato de que fue víctima RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ, actuando como funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las órdenes de su entonces director, ciudadano MANUEL MOLINA GASPERI, es obvio que se cumple la conditio `sine qua non´ de la responsabilidad, en el sentido que el daño causado por el dependiente ocurre mientras actuaron en ejercicio de las funciones que mantenían para esa época, pues los hechos que condujeron a la muerte de RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ se desencadenaron a raíz de un operativo policial, en el que estaban involucrados una gran cantidad de funcionarios de ese Cuerpo, cuyo fin era su asesinato”.
En el mismo contexto, igualmente, expresó, que era prueba demostrativa de que los funcionarios estaban en el ejercicio de sus funciones el hecho que uno de ellos al momento inmediatamente previo a la comisión del homicidio se identificó como funcionario de policía.
Así, la situación que expresa lo expuesto en su libelo por la parte actora, y en base a la cual dirigió como premisa fundamental su acción probatoria para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la República: el Estado debe responder patrimonialmente por el daño ocasionado como consecuencia de un hecho planificado de carácter delictivo cometido por sus funcionarios públicos; analizada bajo las premisas o presupuestos a los cuales ut supra in extenso se han hecho alusión y declarado en la presente decisión, revela una contradicción in natura, paradójica en extremo, en tanto que no puede quedar de manifiesto una prestación de servicio de policía (como premisa necesaria de la responsabilidad estatal en el presente caso) en la comisión de hechos delictivos ejecutados con absoluta intencionalidad dañosa y con carácter premeditado.
Es decir, se excluye por definición: OPERATIVO POLICIAL, con el fin que la misma parte actora denuncia como móvil de esos hechos: UN ASESINATO u HOMICIDIO.
Ahora bien, del acervo probatorio que obra dentro de los autos, adicionalmente la Sala, por cuanto abonan a lo expresado, otorga especial mérito a lo dispuesto por las siguientes pruebas e indicios:
Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 4 de enero de 1990 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se condenó a los procesados XAVIER JESUS ANUEL PACHECO y PABLO JOSE DIAZ MARTINEZ, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, a cumplir la pena principal de veintiún (21) años y nueve (9) meses de presidio al primero de los nombrados, y catorce (14) años y nueve (9) meses de presidio al segundo procesado mencionado.
Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 1988 por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Copias simples de los Cargos Fiscales formulados por los representantes del Ministerio Público ciudadanos Mireya Santos Matute y Marcell Marcano López (la cual se valora como un indicio)
Capítulo 8 del libro THE MAGICAL STATE, NATURE, MONEY AND MODERNITY IN VENEZUELA, del autor venezolano Fernando Coronil. Libro titulado CONVERSACIONES CON CARLOS ANDRÉS PEREZ, VOLUMEN II, del autor venezolano Alfredo Peña (la cual se valora como un indicio al no haber sido ratificada).
Cinta magnetofónica del programa radial “Personaje de la Semana”, efectuado al ciudadano Ramón Carmona Vásquez por el periodista Humberto Zárraga, en la Emisora Radio Tiempo.
Remitido suscrito por el ciudadano Ramón Carmona Vásquez y titulado CARTA A LOS JUECES PENALES, de fecha 8 de mayo de 1978, publicado en el Diario El Nacional el día 13 de mayo de 1978, en la página D-4 (la cual se valora como un indicio al no haber sido ratificado su contenido).
Copia de la averiguación de nudo hecho que introdujo el ciudadano Ramón Carmona Vásquez, en representación del ciudadano Marcelo Jaimes Ramírez (f), en contra de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Martín Echeverría, Manuel Molina Gásperi y Carlos Guzmán Vera.
De las pruebas e indicios señalados exaltan una serie de elementos de convicción que no da espacio a dudas a estos juzgadores que los motivos que dieron lugar a los hechos delictivos se proyectan en la esfera personalísima de sus actores: odios personales, venganzas, bajas pasiones, etc., donde por lo tanto no existe conexión alguna con el servicio público de policía, ya que el hecho circunstancial de que por un lado el ciudadano Carmona era un penalista de alto relieve que por la entidad de los casos que manejaba y su posición crítica pública frente a situaciones que rodeaban al sistema judicial, había generado en contra de su persona enemistades con funcionarios policiales, y por la otra que justamente fueron funcionarios policiales quienes cometieron el crimen, de lo cual puede deducirse que esa enemistad y odios se gesta a propósito de realidades circundantes al ámbito policial, pero que en definitiva al no ser inherentes o propias del servicio de policía, por el contrario inicuas, perversas e ignominiosas respecto al mismo, en suma le son absolutamente accidentales, lejos de revelar la prestación del servicio de policía, en definitiva lo excluyen.
En efecto, circunscritos al acervo probatorio cursante en autos se observan las siguientes particularidades que como se mencionó, abonan a lo ut supra señalado.
Así, a la vista de la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1988, se observa que en el cuerpo de la misma a propósito del pronunciamiento correspondiente en cuanto a la reposición de la causa solicitada por los Defensoras definitivas del procesado Xavier Jesús Anuel Pacheco, que ese Tribunal expresó: “Está demostrado en los autos que los encausados eran funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial para el momento en que se perpetraron los hechos incriminádoles (sic); no así, el hecho de que esos funcionarios estuviesen en el ejercicio de sus funciones para el momento en que se cometió el evento criminal (...) Este Superior Tribunal entiende que estando comprobado en los autos que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el instante de haberse perpetrado los hechos punibles, no estaban en el ejercicio de sus funciones en los términos del artículo 374 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, la reposición solicitada (...) debe declararse SIN LUGAR ... ” (Pieza 3, folios 67 y 68 del presente juicio contra la República);
Igualmente, se observa que los efectos de tal pronunciamiento quedaron confirmados en la sentencia penal definitivamente firme, dictada en fecha 4 de enero de 1990, por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y que en dicha decisión se constatan los fundamentos que dieron lugar a tal declaratoria, lo cual fue, lo siguiente: “De autos se evidencia que al (folio 218, Pza. 7), cursa diligencia efectuada por los Representantes del Ministerio Público (...) en la cual expusieron: ... Por cuanto del Oficio Nº 9700-001-861 (...) emanado de la Dirección de la Policía Técnica Judicial (...) de que los funcionarios Gilberto Castillo, Nelson Fuentes Torrealba, Xavier Anuel Pacheco, Pablo Díaz, Jesús Villarroel y Jesús Méndez Sánchez, se encuentran suspendidos de sus respectivos cargos por medidas disciplinarias, no encontrándose por lo tanto en los actuales momentos en ejercicio de sus respectivas funciones; opinamos que en el presente caso, no se hace necesario el procedimiento especial establecido en el Artículo 374 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, o sea, solicitar información de Nudo Hecho. Debiéndose por lo tanto, continuar la presente averiguación por la vía penal ordinaria ...” ( Folios 11 y 12 del presente juicio contra la República).
Es decir, en el propio juicio penal se dictaminó que los agentes de policía no estaban en ejercicio de sus funciones, en los términos supra expuestos.
Ahora, si bien comparte la Sala lo expresado por los tribunales penales, en cuanto a que los funcionarios no estaban en el ejercicio de sus funciones, no obstante no así respecto de los razonamientos que dieron lugar a esa conclusión, ya que como se observa la misma tuvo como fundamento una opinión de la Representación del Ministerio Público la cual consideró que por cuanto los funcionarios al tiempo en que se les seguía el juicio penal no se encontraban en el ejercicio de sus funciones no era necesario se siguiese contra los mismos una averiguación de nudo hecho, interpretación que esta Sala, igualmente reputa como errada, por cuanto a la vista de lo preceptuado en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos delictivos), el cual es del texto siguiente: “El representante del Ministerio Público está obligado a denunciar ante los Tribunales competentes, los delitos que en su jurisdicción cometieren los funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, y cualquier particular puede establecer acusación contra ellos”; es obvio que la norma se circunscribe o refiere al tiempo en que ocurriesen los hechos y no a uno posterior. Tal razón obliga a considerar desacertado colegir que los funcionarios no estaban en el ejercicio de sus cargos al tiempo de la ocurrencia de los hechos por los argumentos expuestos en las sentencias penales ni en la opinión de los Fiscales del Ministerio Público, esta última fundamento de aquellas, sino por los razonamientos ut supra declarados por esta Sala en la presente decisión.
De otra forma (y en el mismo contexto que de autos se evidencia traslucido el hecho de que los funcionarios no estaban en el ejercicio de sus cargos), quedó igualmente expresado en la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio penal, que la calificación de los hechos delictivos fue la siguiente: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES”.
Según lo expresado en el numeral 1º del artículo 77 del Código Penal venezolano hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro; por su parte el motivo fútil consiste, según la doctrina, en un impulso cuya fuerza no alcanza aquel mínimo que en la conciencia colectiva representa un motivo proporcionado, aún cuando criminoso; es decir, un motivo frívolo e insignificante, prácticamente sin razón y desproporcionado frente a la entidad del daño causado.
Es importante destacar la motivación que dio lugar a la calificación de motivos fútiles declarada por el Juez Penal, a saber: “... apreciadas de conformidad al encabezamiento del Artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acreditan que con anterioridad al acontecimiento,
asumió RAMON CARMONA la defensa de RENATO CAMPETI, ya que D´ANTONA. lo extorsionaba, siendo su abogada la ex – cónyuge del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, motivando divergencias de la víctima con ex – Directivos del mencionado organismo, lo cual en lealtad de los funcionarios con sus Superiores e Institución les creó una conciencia con odio hacia el hoy occiso; tal hecho originó el suceso y a criterio del Sentenciador debe catalogarse de motivo fútil, circunstancia por la cual los susodichos encausados efectuaron un seguimiento al Doctor CARMONA y al tratar de introducirlo en un Vehículo, éste se resistió y posteriormente en una acción personal de ANUEL PACHECO lo ultimó de varios disparos...”. Igualmente, la situación inicua expresada: enemistad manifiesta, odios existentes, problemas intersubjetivos, se revela del concordado análisis del contenido de la cinta magnetofónica, así como del libro THE MAGICAL STATE, NATURE, MONEY AND MODERNITY IN VENEZUELA, del autor venezolano Fernando Coronil y del Libro titulado CONVERSACIONES CON CARLOS ANDRÉS PEREZ, VOLUMEN II, del autor venezolano Alfredo Peña, todos cursantes en autos.
Ahora bien, y no obstante el disentimiento expresado ut supra por la Sala (en cuanto a los fundamentos que soportaron en el juicio penal la declaratoria de que los funcionarios no estaban en servicio), el cual se ha efectuado licenciado por la autonomía de esta jurisdicción contenciosa administrativa y con el único propósito de dejar precisada la correcta inteligencia de la situación bajo examen, lo cierto es que tanto en el proceso penal, como en el presente juicio, quedo acreditado que los funcionarios policiales no se encontraban en el ejercicio de sus cargos, por cuanto en relación al presente juicio, fueron esas sentencias pruebas fundamentales presentadas en el mismo, apreciadas por está Sala en sus precisos y ajustados términos, e, igualmente las mismas fueron debidamente concordadas tanto con lo expuesto por el demandante en su libelo y en su escrito de informes, así como con el resto de los elementos probatorios e indicios cursantes en autos.
Es decir, si bien en abstracto no tenían porque necesariamente vincular esas sentencia el juicio o apreciación que en materia de responsabilidad del Estado se sigue, en nuestro caso siendo la prueba fundamental presentada, si son (más que orientadoras) ampliamente apreciables, en tanto que justamente fueron presentadas como una de las pruebas fundamentales de la presente acción, así como de la contestación de la misma (en virtud del principio de comunidad de las pruebas) todo lo que fue objeto o materia de en ese juicio penal. Y aún más, como se mencionó, apreciada tal prueba en el presente caso en conjunción con los dichos, demás pruebas e indicios presentados, quedó aquí plenamente acreditado, que los funcionarios no podían haber estado en ejercicio de la función pública, ya que se excluye de ésta el carácter altamente doloso del delito cometido, así como, sus motivaciones mismas: enemistades personales manifiestas, odios, venganzas, etc..
En conclusión, ello ilustra a esta Sala sobre el universo de situaciones todas las cuales concurrieron para demostrar que indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos, y en caso alguno a la República. Así se decide.
Contundentemente quedó demostrado en el juicio Penal, lo cual se ratificó del acervo probatorio del presente juicio, la autoría de los agentes de la policía adscritos al denominado Grupo Gato, del hecho criminal que culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano Carmona, sin que se evidencie alguna razón que permita concluir que estuviesen en cumplimiento de una función pública. Por el contrario lo que quedó acreditado es que no estaban en ejercicio de la misma.
Todo lo expresado se basta por sí mismo para declarar igualmente la improcedencia de los dichos de la parte actora, en cuanto a que el hecho de que al momento de cometer el homicidio uno de sus causantes se identificara como funcionario público, sería elemento concluyente de que los funcionarios estaban en cumplimiento de sus funciones.
En definitiva en el caso sub-examine no puede concluirse que se dio la falla o falta del servicio o desde otro punto de vista el mal funcionamiento del mismo, que conlleve a la responsabilidad patrimonial de la República.
No obstante lo expresado, la Sala considera necesario advertir y precisar, que en materia de responsabilidad administrativa es permisible que aun cuando en un juicio de naturaleza penal se exculpe de toda responsabilidad a agentes públicos de determinados hechos presuntamente delictivos, por no haber queda demostrada en cabeza de aquellos la autoría del delito, en el juicio por responsabilidad civil si puede quedar determinada la responsabilidad de los mismos, e incluso la del Estado en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas. Y ello no significa en estricto derecho que se estén produciendo sentencias contradictorias. Y es que aún en tal caso, no es posible la existencia de sentencias encontradas ya que podrá absolverse penalmente al funcionario o a los funcionarios y resultar comprometida la responsabilidad de la Administración por falla de servicio o viceversa, porque en tales eventos ordinariamente se da un doble juzgamiento, sujeto cada uno a normatividades aplicables diferentes (tal como se hizo en el presente juicio), así: de un lado, el enjuiciamiento de la conducta del servidor oficial con sujeción al ordenamiento penal; y de otro, el enjuiciamiento de esa conducta desde la perspectiva de las norma y principios que informan el funcionamiento del servicio público.
La aplicación, pues, de normatividades distintas (la penal para la persona humana, el funcionario sindicado de violación de la ley penal, y la administrativa o responsabilidad administrativa para la persona que actúa por o para el Estado) no deja margen a la existencia de decisiones contradictorias y despoja las inquietudes que puedan surgir al respecto de darse el caso descrito.
De aceptarse la tesis de que solo podría condenarse en el proceso de responsabilidad por falla de servicio del funcionario cuando penalmente estuvieran demostrados los supuestos de la imputabilidad penal contra éste, habría que concluir que todos los asuntos de responsabilidad administrativa tendrían que manejarse con la regla de la prejudicialidad, o sea que todos deberían suspenderse hasta tanto la justicia penal decidiera lo suyo.
La suerte de prejudicialidad penal a la que se hizo alusión en el tema de la prescripción del presente juicio, está referida directamente en relación a las acciones civiles que se incoen ante la propia jurisdicción penal por los daños ocasionados por delitos. Y no se extiende a la que se instaure ante la jurisdicción civil o bien como en el caso de autos ante la contencioso administrativa .
Por eso es que al analizar como elemento probatorio en el presente juicio las sentencias penales cursantes en autos, en líneas precedentes quedó implícito, que no necesariamente dentro del juicio contencioso administrativo, la prueba de la autoría de los agentes en el hecho dañoso ni la responsabilidad patrimonial que el Estado pueda tener por los hechos cometidos por aquellos, obedecen forzosamente a lo que se defina dentro del proceso penal, sino del mérito que el acervo probatorio tenga dentro de la valoración que se haga ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso, agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía, los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputables en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales contra la República de Venezuela, interpuesta por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALEZ, EFREN LOPEZ DEL CORRAL y JORGE BAHACHILLE MERDENI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA, RAMON OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE y OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.688.763, 6.810.365, 6.966.646 y 6.335.887, respectivamente. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Salón de Despacho de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-ponente,


HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,


YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,


ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. No. 14.658
Sent. Nº 00943
En quince (15) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00943.